III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17221)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108835
conforme señalan los artículos 42.9, 66 y 323 de la Ley hipotecaria, durante la vigencia
del asiento de presentación y su prórroga.
Contra la nota de calificación podrá (…)
Baena a cuatro de abril del año dos mil veintitrés La Registradora (firma ilegible),
Fdo: Natividad Alcoba Otón».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. C., en nombre y representación de
la mercantil «Industrias G.B. Fami, S.L.», interpuso recurso el día 11 de mayo de 2023
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«La única causa que motiva la denegación de la inscripción gráfica por parte del
Registro de la Propiedad, proviene de una oposición de fecha veintitrés de marzo de dos
mil veintitrés, en el que don D. O. C. indica que la referencia catastral
número 14007A070006570000EP se encuentra a su nombre y que coincide con la finca
de la que es titular registral, finca número 22.602 de Baena.
Esta pretensión no debe de prosperar debido a que no existe correspondencia entre
la finca registral y la referencia catastral, no coincidiendo ni paraje ni linderos, ni
superficie. La propia inscripción registral de la finca no refleja el número de referencia
catastral por este motivo.
Esta irregularidad de titularidad en el Catastro ocasiona una disparidad entre
Catastro y Registro de la Propiedad, respecto a la cual el artículo 1.2 del TRLCI indica:
(…) «Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.»
Las fincas registrales 21.818 y 23.911 según escrituras de compras y ventas
autorizadas por los notarios D. Fernando Garí Munsuri el día 28 de diciembre de 2.001,
por D Francisco de Asís Gómez Montero el día 20 de agosto de 2.015 y por D. Fernando
Garí Munsuri el día 5 de octubre de 2.021, coinciden en parajes, linderos y superficie con
las
parcelas
catastrales
con
referencias
14007A070006570000EP
y 14007A070006580000EL.
Es por ello por lo que el Registro de la Propiedad en la tramitación del expediente de
inscripción de base gráfica recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no puede
hacer de mejor derecho a un titular catastral, sin correspondencia de finca registral,
frente a un titular registral que tiene una total coincidencia de superficie, linderos y
paraje.
Añadir que la finca registral número 22.936 proviene de una agrupación de 36 fincas
registrales (escritura autorizada por Notario D. José Epifanio Ladero Acosta inscrita en
fecha 13 de abril de 1988) en la que se encuentra la finca número 22.602 y que por un
error del Registro no se agrupó, quedándose fuera por negligencia del Registro,
siguiendo su propio devenir, hasta que un banco la vendió a don D. sin encontrar su
ubicación, por un precio sospechosamente bajo por el citado problema. Este señor en el
Catastro la ha puesto a su nombre, no consiguiéndolo en el Registro de la Propiedad
puesto que su finca no se corresponde con la referencia catastral alegada.
El propio artículo 199 indica (…) «1. El titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento. así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas.
cve: BOE-A-2023-17221
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108835
conforme señalan los artículos 42.9, 66 y 323 de la Ley hipotecaria, durante la vigencia
del asiento de presentación y su prórroga.
Contra la nota de calificación podrá (…)
Baena a cuatro de abril del año dos mil veintitrés La Registradora (firma ilegible),
Fdo: Natividad Alcoba Otón».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. C., en nombre y representación de
la mercantil «Industrias G.B. Fami, S.L.», interpuso recurso el día 11 de mayo de 2023
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«La única causa que motiva la denegación de la inscripción gráfica por parte del
Registro de la Propiedad, proviene de una oposición de fecha veintitrés de marzo de dos
mil veintitrés, en el que don D. O. C. indica que la referencia catastral
número 14007A070006570000EP se encuentra a su nombre y que coincide con la finca
de la que es titular registral, finca número 22.602 de Baena.
Esta pretensión no debe de prosperar debido a que no existe correspondencia entre
la finca registral y la referencia catastral, no coincidiendo ni paraje ni linderos, ni
superficie. La propia inscripción registral de la finca no refleja el número de referencia
catastral por este motivo.
Esta irregularidad de titularidad en el Catastro ocasiona una disparidad entre
Catastro y Registro de la Propiedad, respecto a la cual el artículo 1.2 del TRLCI indica:
(…) «Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.»
Las fincas registrales 21.818 y 23.911 según escrituras de compras y ventas
autorizadas por los notarios D. Fernando Garí Munsuri el día 28 de diciembre de 2.001,
por D Francisco de Asís Gómez Montero el día 20 de agosto de 2.015 y por D. Fernando
Garí Munsuri el día 5 de octubre de 2.021, coinciden en parajes, linderos y superficie con
las
parcelas
catastrales
con
referencias
14007A070006570000EP
y 14007A070006580000EL.
Es por ello por lo que el Registro de la Propiedad en la tramitación del expediente de
inscripción de base gráfica recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no puede
hacer de mejor derecho a un titular catastral, sin correspondencia de finca registral,
frente a un titular registral que tiene una total coincidencia de superficie, linderos y
paraje.
Añadir que la finca registral número 22.936 proviene de una agrupación de 36 fincas
registrales (escritura autorizada por Notario D. José Epifanio Ladero Acosta inscrita en
fecha 13 de abril de 1988) en la que se encuentra la finca número 22.602 y que por un
error del Registro no se agrupó, quedándose fuera por negligencia del Registro,
siguiendo su propio devenir, hasta que un banco la vendió a don D. sin encontrar su
ubicación, por un precio sospechosamente bajo por el citado problema. Este señor en el
Catastro la ha puesto a su nombre, no consiguiéndolo en el Registro de la Propiedad
puesto que su finca no se corresponde con la referencia catastral alegada.
El propio artículo 199 indica (…) «1. El titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento. así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas.
cve: BOE-A-2023-17221
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177