III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17218)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir la adjudicación de determinada vivienda con atribución de uso en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108817
de 10 de enero de 2018, con cita de otra anterior de 23 de enero de 2017, «la sala, ante
tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en
compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe
aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en
que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la
custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de
ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en
cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que
permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS de 24
de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente (STS de 15
de marzo de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus
necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que
fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o
elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo
que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con
periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no
existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer
adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el
conviva, pues ya la residencia no es única».
En consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del
Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar
cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales -si bien,
resultarán de modo indirecto- que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en
este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del
propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.
7. El carácter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar
implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter indefinido.
Cabe traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12
de junio de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado en otra de 20 de febrero
de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los casos de
custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la posibilidad de
que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido, aun
habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: «(…) Pero cuando se
valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues
el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una
vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede
hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben
armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de
los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
8. Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta que, en
general (cuando no existen hijos o éstos son mayores, según se ha expresado
anteriormente), es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda
familiar.
Pero en el presente caso es determinante el hecho de que el pleno dominio de la
vivienda se ha adjudicado a la progenitora a quien se atribuye el uso de aquella.
Este Centro Directivo, ya en Resolución de 10 de octubre de 2008 (reiterando la
doctrina de las anteriores de 6 de julio y 19 de septiembre de 2007), rechazó la
posibilidad de inscribir el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge
titular de la propiedad sobre ésta, con fundamento en que el uso y disfrute de la vivienda
le vienen atribuidos al cónyuge en tal caso por el dominio pleno que sobre ella ostenta y,
cve: BOE-A-2023-17218
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108817
de 10 de enero de 2018, con cita de otra anterior de 23 de enero de 2017, «la sala, ante
tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en
compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe
aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en
que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la
custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de
ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en
cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que
permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS de 24
de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente (STS de 15
de marzo de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus
necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que
fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o
elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo
que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con
periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no
existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer
adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el
conviva, pues ya la residencia no es única».
En consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del
Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar
cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales -si bien,
resultarán de modo indirecto- que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en
este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del
propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.
7. El carácter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar
implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter indefinido.
Cabe traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12
de junio de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado en otra de 20 de febrero
de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los casos de
custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la posibilidad de
que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido, aun
habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: «(…) Pero cuando se
valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues
el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una
vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede
hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben
armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de
los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
8. Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta que, en
general (cuando no existen hijos o éstos son mayores, según se ha expresado
anteriormente), es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda
familiar.
Pero en el presente caso es determinante el hecho de que el pleno dominio de la
vivienda se ha adjudicado a la progenitora a quien se atribuye el uso de aquella.
Este Centro Directivo, ya en Resolución de 10 de octubre de 2008 (reiterando la
doctrina de las anteriores de 6 de julio y 19 de septiembre de 2007), rechazó la
posibilidad de inscribir el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge
titular de la propiedad sobre ésta, con fundamento en que el uso y disfrute de la vivienda
le vienen atribuidos al cónyuge en tal caso por el dominio pleno que sobre ella ostenta y,
cve: BOE-A-2023-17218
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Núm. 177