III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-17239)
Resolución de 16 de julio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Kiwokopet, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Miércoles 26 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 109005

cómputo anual, excedan del presente Convenio colectivo, pero sin que en tal caso se
puedan acumular las mismas a las ventajas derivadas del Convenio.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 7. Organización del trabajo.
La organización del trabajo compete a la Dirección de la Empresa, que la ejercerán
de acuerdo con lo establecido en las normas legales y lo pactado en el presente
Convenio.
I. Las personas trabajadoras a través de sus representantes legales tendrán
derecho a conocer aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectar a las
personas trabajadoras.
II. En todo caso, la empresa estará obligada a informar con carácter previo a los
representantes de las personas trabajadoras sobre cualquier modificación sustancial
colectiva que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectar a las
personas trabajadoras, respetándose, los plazos establecidos para ello en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores.
III. Sin merma de la autoridad conferida a la dirección, los comités de empresa y
delegados y delegadas de personal tienen atribuidas funciones de información y consulta
en los términos establecidos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo
derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que
aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los sistemas de
organización y control del trabajo sin perjuicio de las normas legales que sean de
aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este convenio colectivo a la
Comisión Mixta de interpretación.
Artículo 8.

Igualdad en el trabajo.

Se entenderán nulos y sin efecto, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
de la dirección de la empresa que contengan discriminaciones desfavorables, por razón
de edad, o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así
como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas y
políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos.
CAPÍTULO III
Periodo de prueba y contratación
Artículo 9.

Período de prueba.

Grupos 1/Grupo 2: Ciento ochenta días.
Grupos 3/Grupo 4: Noventa días.
II. Estos días serán de prestación efectiva de trabajo, independientemente del
mayor o menor número de horas realizadas cada uno de tales días.
III. Los periodos serán de trabajo efectivo, descontándose por tanto de los días de
prueba la situación de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento,

cve: BOE-A-2023-17239
Verificable en https://www.boe.es

I. Podrá concertarse por escrito en el contrato de trabajo un período de prueba de
acuerdo con la siguiente escala, correspondiente a la clasificación del personal del
presente convenio colectivo.