III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-17238)
Resolución de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 109000
ANEXO III
Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria del XVIII Convenio
Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Tecnologías de la Información y
Estudios de Mercado y de la Opinión Pública
Cláusula primera.
Competencias y funciones.
a) La vigilancia e interpretación, a iniciativa de cualquiera de sus miembros o a
solicitud de legítimo interesado, del XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas
Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión
Pública.
b) Control y seguimiento de la aplicación y desarrollo de dicho Convenio.
c) La conciliación, mediación e interpretación, a instancia de una parte, social o
empresarial, y el arbitraje, a solicitud de ambas partes, en los conflictos colectivos
derivados de la interpretación del Convenio. Además de las funciones de vigilancia e
interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados
por aplicación de preceptos del presente Convenio, cualquiera de las dos partes
firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión de la Comisión Mixta Paritaria a
efectos de ofrecer su mediación, interpretar el Convenio con carácter previo a cualquier
otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los
promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a cada una
de las entidades integrantes del Comité el detalle de la controversia o duda suscitada e,
intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante la Comisión Mixta Paritaria o
transcurridos treinta días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará
expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos de la
Comisión Mixta Paritaria, interpretativos de este Convenio, tendrán la misma eficacia que
la de la cláusula que haya sido interpretada.
Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes del
Convenio Colectivo, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del
Convenio, las partes la establecen también para ellas con carácter normativo a los solos
efectos de los dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
El arbitraje se desarrollará y resolverá siempre en derecho.
d) Decidir, mediante resolución motivada en el plazo máximo de siete días, y previa
audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en
el ámbito de la empresa entre los representantes legales de los trabajadores y la propia
empresa en los casos de posible inaplicación salarial del Convenio, previstos en el
apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las
partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos
establecidos en el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) que resulte
de aplicación en su momento.
e) Cuantas otras le atribuyan el reiterado Convenio.
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 85.3 letra e) y 91 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 9 del XVIII
Convenio, se constituye la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, Vigilancia y
Seguimiento del Convenio que, sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar
la vía administrativa o judicial que proceda, tendrá competencia para desarrollar las
siguientes funciones:
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 109000
ANEXO III
Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria del XVIII Convenio
Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Tecnologías de la Información y
Estudios de Mercado y de la Opinión Pública
Cláusula primera.
Competencias y funciones.
a) La vigilancia e interpretación, a iniciativa de cualquiera de sus miembros o a
solicitud de legítimo interesado, del XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas
Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión
Pública.
b) Control y seguimiento de la aplicación y desarrollo de dicho Convenio.
c) La conciliación, mediación e interpretación, a instancia de una parte, social o
empresarial, y el arbitraje, a solicitud de ambas partes, en los conflictos colectivos
derivados de la interpretación del Convenio. Además de las funciones de vigilancia e
interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados
por aplicación de preceptos del presente Convenio, cualquiera de las dos partes
firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión de la Comisión Mixta Paritaria a
efectos de ofrecer su mediación, interpretar el Convenio con carácter previo a cualquier
otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los
promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a cada una
de las entidades integrantes del Comité el detalle de la controversia o duda suscitada e,
intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante la Comisión Mixta Paritaria o
transcurridos treinta días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará
expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos de la
Comisión Mixta Paritaria, interpretativos de este Convenio, tendrán la misma eficacia que
la de la cláusula que haya sido interpretada.
Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes del
Convenio Colectivo, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del
Convenio, las partes la establecen también para ellas con carácter normativo a los solos
efectos de los dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
El arbitraje se desarrollará y resolverá siempre en derecho.
d) Decidir, mediante resolución motivada en el plazo máximo de siete días, y previa
audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en
el ámbito de la empresa entre los representantes legales de los trabajadores y la propia
empresa en los casos de posible inaplicación salarial del Convenio, previstos en el
apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las
partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos
establecidos en el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) que resulte
de aplicación en su momento.
e) Cuantas otras le atribuyan el reiterado Convenio.
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 85.3 letra e) y 91 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 9 del XVIII
Convenio, se constituye la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, Vigilancia y
Seguimiento del Convenio que, sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar
la vía administrativa o judicial que proceda, tendrá competencia para desarrollar las
siguientes funciones: