I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Formación profesional. (BOE-A-2023-17167)
Real Decreto 570/2023, de 4 de julio, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Seguridad y se fijan los aspectos básicos del currículo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 108631
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de
julio, podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de Formación en
centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite
una experiencia relacionada con este ciclo formativo en los términos previstos en dicho artículo.
Artículo 15. Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de
competencia para su acreditación, convalidación o exención.
1. La correspondencia de las unidades de competencia, acreditadas conforme
establece el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, con los módulos
profesionales que forman las enseñanzas del título de Técnico en Seguridad, para su
convalidación o exención, queda determinada en el anexo V A).
2. La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas del
título de Técnico en Seguridad con las unidades de competencia, para su acreditación,
queda determinada en el anexo V B).
Disposición adicional primera.
Referencia del título en el marco europeo.
El nivel de los títulos de Técnico de Formación Profesional con referencia en el marco
europeo, se establece con el nivel 4, según se especifica en el artículo 4.5 del Real
Decreto 272/2022, de 12 de abril, por el que se establece el Marco Español de
Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, y se corresponde con el nivel 4 del Marco
Europeo de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
Disposición adicional segunda.
Oferta a distancia de este título.
Los módulos profesionales que forman las enseñanzas de este ciclo formativo podrán
ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los
resultados de aprendizaje de estos, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto. Para
ello, las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas.
Disposición adicional tercera.
Vinculación con capacitaciones profesionales.
1. El presente título constituye la formación requerida para el personal de seguridad
privada a que hace alusión el artículo 29.1, a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad
Privada, para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados,
guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos y por tanto exime, tal y como
establece este mismo precepto, de la exigencia de la prueba de comprobación de
conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i) para la obtención de las
habilitaciones profesionales establecidas en esta norma.
2. La formación establecida en el módulo profesional de Formación y orientación
laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que
precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en
el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas.
Regulación del ejercicio de la profesión.
El título establecido en este real decreto no constituye una regulación del ejercicio de
profesión regulada alguna.
Disposición adicional quinta.
Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.
1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar
que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en
«diseño para todas las personas».
cve: BOE-A-2023-17167
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 108631
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de
julio, podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de Formación en
centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite
una experiencia relacionada con este ciclo formativo en los términos previstos en dicho artículo.
Artículo 15. Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de
competencia para su acreditación, convalidación o exención.
1. La correspondencia de las unidades de competencia, acreditadas conforme
establece el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, con los módulos
profesionales que forman las enseñanzas del título de Técnico en Seguridad, para su
convalidación o exención, queda determinada en el anexo V A).
2. La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas del
título de Técnico en Seguridad con las unidades de competencia, para su acreditación,
queda determinada en el anexo V B).
Disposición adicional primera.
Referencia del título en el marco europeo.
El nivel de los títulos de Técnico de Formación Profesional con referencia en el marco
europeo, se establece con el nivel 4, según se especifica en el artículo 4.5 del Real
Decreto 272/2022, de 12 de abril, por el que se establece el Marco Español de
Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, y se corresponde con el nivel 4 del Marco
Europeo de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
Disposición adicional segunda.
Oferta a distancia de este título.
Los módulos profesionales que forman las enseñanzas de este ciclo formativo podrán
ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los
resultados de aprendizaje de estos, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto. Para
ello, las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas.
Disposición adicional tercera.
Vinculación con capacitaciones profesionales.
1. El presente título constituye la formación requerida para el personal de seguridad
privada a que hace alusión el artículo 29.1, a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad
Privada, para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados,
guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos y por tanto exime, tal y como
establece este mismo precepto, de la exigencia de la prueba de comprobación de
conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i) para la obtención de las
habilitaciones profesionales establecidas en esta norma.
2. La formación establecida en el módulo profesional de Formación y orientación
laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que
precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en
el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas.
Regulación del ejercicio de la profesión.
El título establecido en este real decreto no constituye una regulación del ejercicio de
profesión regulada alguna.
Disposición adicional quinta.
Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.
1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar
que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en
«diseño para todas las personas».
cve: BOE-A-2023-17167
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.