III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17023)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107739
– Con fecha 19 de septiembre de 2011 se expidió certificación derivada de ejecución
hipotecaria 342/2011 seguida contra Roelas Beteta, advirtiendo expresamente en la
misma, la necesidad de dirigir la demanda de ejecución hipotecaria contras los titulares
registrales de la finca.
(se acompañan copias de lo [sic] títulos que provocaron las inscripciones citadas).
1. Se presenta auto de adjudicación derivada de ejecución hipotecaria 12419/2015,
antes 342/2011 a instancias de Banco Sabadell como parte ejecutante y la mercantil
Roelas Beteta SL como única parte ejecutada,
Se indica en el decreto de fecha 14 noviembre de 2014 que se ha notificado la
existencia del procedimiento a los señores J. M. B. y M. R. R. Tras la calificación
desfavorable por parte de este registrador se presentó diligencia de ordenación de 31 de
julio de 2017 por el que consta que se ha notificado este procedimiento de ejecución
hipotecaria a la mercantil ejecutada Roelas Beteta SL en la persona de su legal
representante D. J. M. B. y D. M. R. R.
2. El artículo 686 LEC establece que “la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente
al deudor, y en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los
bienes hipotecados...” En el presente caso no se da ninguna de esas circunstancias y
tampoco se dirige la demanda contra los titulares registrales de la finca.
Como señaló la citada Resolución de 25 de enero de 2016, hay que partir, en primer
lugar, del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los
efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de
ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: “Que
se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros
poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas en el procedimiento”.
No cabe por tanto practicar la adjudicación resultante de la Ejecución
Hipotecaria 12419/2015, antes 342/2011, al no haberse dirigido la demanda de Ejecución
Hipotecaria contra los titulares registrales Don M. R. R. y Don J. M. B., dueños por
mitades indivisas según inscripción 2.ª de la finca 17663, en virtud de escritura pública
otorgada ante el notario Don Josep María Pages Vall, el día veintidós de Junio de dos mil
cinco, número 2060 de protocolo. Tal y como se advirtió en la Certificación expedida con
fecha 19-09-2011, en relación al presente procedimiento de Ejecución Hipotecaria dichos
señores constan como dueños, según la inscripción pese a que en la inscripción 3.ª de
Obra Nueva y la de Hipoteca (objeto de Ejecución) consta únicamente la Sociedad
Roelas Beteta S.L, única demandada en el presente procedimiento. Esto no obstante
cabe recordar que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales tal
y como consagra el art I de la ley hipotecaria, y producen todos sus efectos mientras no
se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley.
En el caso que nos ocupa los titulares registrales no han sido debidamente
demandados, no pudiendo suplirse ese requisito por la simple notificación que consta en
autos. Es más, los titulares registrales no otorgaron por sí y de forma personal la
escritura de hipoteca que ahora se ejecuta, no siendo ni deudores ni hipotecantes no
deudores, únicamente compareciendo el Sr. R. como representante legal de la mercantil
Roelas Beteta por aquél entonces. Cierto es también que se aprecia una discordancia
con los títulos otorgados e inscritos, ya que si bien la última inscripción de dominio se
practicó a favor de tos Sres. R. R. y M. B., las posteriores inscripciones de obra nueva e
hipoteca se otorgaron por la sociedad mercantil ejecutada, sin saber bien a qué obedece
dicha circunstancia o si falta algún título que no accedió al registro, o por cualquier error
que no puede dirimirse sino ante los órganos judiciales correspondientes.
Conviene recordar que el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20
de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos,
modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo,
dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su
cve: BOE-A-2023-17023
Verificable en https://www.boe.es
Hechos:
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107739
– Con fecha 19 de septiembre de 2011 se expidió certificación derivada de ejecución
hipotecaria 342/2011 seguida contra Roelas Beteta, advirtiendo expresamente en la
misma, la necesidad de dirigir la demanda de ejecución hipotecaria contras los titulares
registrales de la finca.
(se acompañan copias de lo [sic] títulos que provocaron las inscripciones citadas).
1. Se presenta auto de adjudicación derivada de ejecución hipotecaria 12419/2015,
antes 342/2011 a instancias de Banco Sabadell como parte ejecutante y la mercantil
Roelas Beteta SL como única parte ejecutada,
Se indica en el decreto de fecha 14 noviembre de 2014 que se ha notificado la
existencia del procedimiento a los señores J. M. B. y M. R. R. Tras la calificación
desfavorable por parte de este registrador se presentó diligencia de ordenación de 31 de
julio de 2017 por el que consta que se ha notificado este procedimiento de ejecución
hipotecaria a la mercantil ejecutada Roelas Beteta SL en la persona de su legal
representante D. J. M. B. y D. M. R. R.
2. El artículo 686 LEC establece que “la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente
al deudor, y en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los
bienes hipotecados...” En el presente caso no se da ninguna de esas circunstancias y
tampoco se dirige la demanda contra los titulares registrales de la finca.
Como señaló la citada Resolución de 25 de enero de 2016, hay que partir, en primer
lugar, del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los
efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de
ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: “Que
se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros
poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas en el procedimiento”.
No cabe por tanto practicar la adjudicación resultante de la Ejecución
Hipotecaria 12419/2015, antes 342/2011, al no haberse dirigido la demanda de Ejecución
Hipotecaria contra los titulares registrales Don M. R. R. y Don J. M. B., dueños por
mitades indivisas según inscripción 2.ª de la finca 17663, en virtud de escritura pública
otorgada ante el notario Don Josep María Pages Vall, el día veintidós de Junio de dos mil
cinco, número 2060 de protocolo. Tal y como se advirtió en la Certificación expedida con
fecha 19-09-2011, en relación al presente procedimiento de Ejecución Hipotecaria dichos
señores constan como dueños, según la inscripción pese a que en la inscripción 3.ª de
Obra Nueva y la de Hipoteca (objeto de Ejecución) consta únicamente la Sociedad
Roelas Beteta S.L, única demandada en el presente procedimiento. Esto no obstante
cabe recordar que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales tal
y como consagra el art I de la ley hipotecaria, y producen todos sus efectos mientras no
se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley.
En el caso que nos ocupa los titulares registrales no han sido debidamente
demandados, no pudiendo suplirse ese requisito por la simple notificación que consta en
autos. Es más, los titulares registrales no otorgaron por sí y de forma personal la
escritura de hipoteca que ahora se ejecuta, no siendo ni deudores ni hipotecantes no
deudores, únicamente compareciendo el Sr. R. como representante legal de la mercantil
Roelas Beteta por aquél entonces. Cierto es también que se aprecia una discordancia
con los títulos otorgados e inscritos, ya que si bien la última inscripción de dominio se
practicó a favor de tos Sres. R. R. y M. B., las posteriores inscripciones de obra nueva e
hipoteca se otorgaron por la sociedad mercantil ejecutada, sin saber bien a qué obedece
dicha circunstancia o si falta algún título que no accedió al registro, o por cualquier error
que no puede dirimirse sino ante los órganos judiciales correspondientes.
Conviene recordar que el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20
de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos,
modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo,
dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su
cve: BOE-A-2023-17023
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