III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17018)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir la adjudicación hereditaria de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107673
por el mero hecho de haber sido ya segregadas cuando no existía la Ley sobre
propiedad horizontal.
Pero tal circunstancia no debe confundirse con la inexistencia de la obligación de
constituir formalmente el régimen de propiedad horizontal para las situaciones de hecho
antes referidas, ni con la posibilidad de realizar válidamente actos dispositivos sobre los
elementos privativos «de hecho» ya segregados de la finca matriz, algo que ha sido
admitido por esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de abril
de 2006, 5 de septiembre de 2019 y 2 de junio y 26 de noviembre de 2020).
Tras la entrada en vigor de la citada Ley sobre propiedad horizontal, para que los
elementos susceptibles de aprovechamiento separado puedan inscribirse como fincas
independientes, es imprescindible que haya tenido acceso al Registro el título
constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las
titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial; lo que no cabrá
ya en ningún caso es inscribir fincas independientes por vía de segregación. Mas, por
otra parte, este Centro Directivo ha permitido que se sigan practicando asientos tanto
respecto de pisos y locales que habían tenido acceso al Registro por vía de segregación
con anterioridad a la ley, como respecto de partes de edificio que continuaban integradas
en la finca matriz, en los términos que resultan del artículo 8.3.º de la Ley Hipotecaria, al
observar que la disposición transitoria primera de la ley, si bien ordena la aplicación de
sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la
adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de
sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la ley.
En definitiva, en el presente caso, no existe obstáculo que impida la inscripción de la
transmisión de la finca objeto de adjudicación hereditaria, tal y como ha sucedido hasta
ahora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-17018
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107673
por el mero hecho de haber sido ya segregadas cuando no existía la Ley sobre
propiedad horizontal.
Pero tal circunstancia no debe confundirse con la inexistencia de la obligación de
constituir formalmente el régimen de propiedad horizontal para las situaciones de hecho
antes referidas, ni con la posibilidad de realizar válidamente actos dispositivos sobre los
elementos privativos «de hecho» ya segregados de la finca matriz, algo que ha sido
admitido por esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de abril
de 2006, 5 de septiembre de 2019 y 2 de junio y 26 de noviembre de 2020).
Tras la entrada en vigor de la citada Ley sobre propiedad horizontal, para que los
elementos susceptibles de aprovechamiento separado puedan inscribirse como fincas
independientes, es imprescindible que haya tenido acceso al Registro el título
constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las
titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial; lo que no cabrá
ya en ningún caso es inscribir fincas independientes por vía de segregación. Mas, por
otra parte, este Centro Directivo ha permitido que se sigan practicando asientos tanto
respecto de pisos y locales que habían tenido acceso al Registro por vía de segregación
con anterioridad a la ley, como respecto de partes de edificio que continuaban integradas
en la finca matriz, en los términos que resultan del artículo 8.3.º de la Ley Hipotecaria, al
observar que la disposición transitoria primera de la ley, si bien ordena la aplicación de
sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la
adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de
sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la ley.
En definitiva, en el presente caso, no existe obstáculo que impida la inscripción de la
transmisión de la finca objeto de adjudicación hereditaria, tal y como ha sucedido hasta
ahora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-17018
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
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