III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107704
Consecuencia de lo anterior es que no puede mantenerse el segundo defecto
señalado por el registrador en su nota, dado que, al no tratarse de una hipoteca flotante
del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, no es necesario que la sociedad acreedora
hipotecaria sea una de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, de conformidad con
lo exigido por la letra a) del referido artículo 153 bis.
6. Según el último defecto recurrido, sostiene el registrador que «no se establece
con claridad a favor de qué sujeto se constituye la hipoteca como titular del derecho real
de garantía».
Este defecto no puede tampoco mantenerse. En la escritura únicamente comparecen
tres entidades, una en su condición de deudora hipotecante (la sociedad «Millcreeck
Invest, S.L.», unipersonal), otra en su condición de agente de financiación «mezzanine»
(la sociedad «Situs Asset Management Limited»), con la finalidad indicada de gestionar y
administrar la operación financiera, relacionándose directamente con la entidad
prestamista y las entidades prestatarias; y, por último, la sociedad «Diaz Investments,
S.à.r.l.», en su condición de entidad financiadora y acreedora hipotecaria.
En relación con esta última entidad se hace constar en la escritura que la misma
comparece «en su condición de Entidad Financiadora (Lender) bajo el Contrato de
Financiación Mezzanine (tal y como se define a continuación). En adelante Díaz
Investments junto con las entidades que en cada momento tengan la condición de
Entidades Financiadoras (Lenders) bajo el Contrato de Financiación Mezzanine (tal y
como se define a continuación) y sus sucesivos cesionarios y sucesores bajo el mismo,
se denominarán conjuntamente como las Entidades Financiadoras Mezzanine. En lo
sucesivo, las Entidades Financiadoras Mezzanine, junto con sus sucesivos cesionarios
bajo el Contrato de Financiación Mezzanine (definido a continuación) serán
denominados conjuntamente los Acreedores Hipotecarios y cada uno de ellos un
Acreedor Hipotecario». Por su parte, en la estipulación segunda se declara la
constitución de la hipoteca en favor de las «Entidades Financiadoras Mezzanine».
En la medida en que sólo una entidad («Diaz Investments, S.à.r.l.») es la que
comparece en dicha condición en el otorgamiento, y sólo a ella se refiere el contrato de
financiación incorporado como Anexo a la escritura (sin perjuicio de que eventualmente
las entidades financiadoras puedan ser en el futuro varias, o, incluso, otras distintas de la
inicial, en virtud de posteriores eventuales cesiones hipotecarias), lo cierto es que, tal y
como afirma la notaria en su escrito de recurso, la única entidad en cuyo favor se
constituye la hipoteca es la sociedad «Diaz Investments, S.à.r.l.» compareciente, cuyos
datos identificativos aparecen plenamente determinados en la escritura, siendo así que
la referencia que en la misma se hace a «las entidades que en cada momento tengan la
condición de entidades financiadoras», lo es en previsión de posibles futuras cesiones de
posiciones contractuales, las cuales, en todo caso, habrán de ajustarse a los requisitos
impuestos por la legislación hipotecaria llegado el caso.
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107704
Consecuencia de lo anterior es que no puede mantenerse el segundo defecto
señalado por el registrador en su nota, dado que, al no tratarse de una hipoteca flotante
del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, no es necesario que la sociedad acreedora
hipotecaria sea una de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, de conformidad con
lo exigido por la letra a) del referido artículo 153 bis.
6. Según el último defecto recurrido, sostiene el registrador que «no se establece
con claridad a favor de qué sujeto se constituye la hipoteca como titular del derecho real
de garantía».
Este defecto no puede tampoco mantenerse. En la escritura únicamente comparecen
tres entidades, una en su condición de deudora hipotecante (la sociedad «Millcreeck
Invest, S.L.», unipersonal), otra en su condición de agente de financiación «mezzanine»
(la sociedad «Situs Asset Management Limited»), con la finalidad indicada de gestionar y
administrar la operación financiera, relacionándose directamente con la entidad
prestamista y las entidades prestatarias; y, por último, la sociedad «Diaz Investments,
S.à.r.l.», en su condición de entidad financiadora y acreedora hipotecaria.
En relación con esta última entidad se hace constar en la escritura que la misma
comparece «en su condición de Entidad Financiadora (Lender) bajo el Contrato de
Financiación Mezzanine (tal y como se define a continuación). En adelante Díaz
Investments junto con las entidades que en cada momento tengan la condición de
Entidades Financiadoras (Lenders) bajo el Contrato de Financiación Mezzanine (tal y
como se define a continuación) y sus sucesivos cesionarios y sucesores bajo el mismo,
se denominarán conjuntamente como las Entidades Financiadoras Mezzanine. En lo
sucesivo, las Entidades Financiadoras Mezzanine, junto con sus sucesivos cesionarios
bajo el Contrato de Financiación Mezzanine (definido a continuación) serán
denominados conjuntamente los Acreedores Hipotecarios y cada uno de ellos un
Acreedor Hipotecario». Por su parte, en la estipulación segunda se declara la
constitución de la hipoteca en favor de las «Entidades Financiadoras Mezzanine».
En la medida en que sólo una entidad («Diaz Investments, S.à.r.l.») es la que
comparece en dicha condición en el otorgamiento, y sólo a ella se refiere el contrato de
financiación incorporado como Anexo a la escritura (sin perjuicio de que eventualmente
las entidades financiadoras puedan ser en el futuro varias, o, incluso, otras distintas de la
inicial, en virtud de posteriores eventuales cesiones hipotecarias), lo cierto es que, tal y
como afirma la notaria en su escrito de recurso, la única entidad en cuyo favor se
constituye la hipoteca es la sociedad «Diaz Investments, S.à.r.l.» compareciente, cuyos
datos identificativos aparecen plenamente determinados en la escritura, siendo así que
la referencia que en la misma se hace a «las entidades que en cada momento tengan la
condición de entidades financiadoras», lo es en previsión de posibles futuras cesiones de
posiciones contractuales, las cuales, en todo caso, habrán de ajustarse a los requisitos
impuestos por la legislación hipotecaria llegado el caso.
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175