III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17021)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107711
La Cláusula 5.3, por indeterminada, por no concretar que causas de los documentos
financieros cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento anticipado, estar
indeterminada, y tratarse de prestaciones accesorias que igualmente no deben
determinar el vencimiento anticipado.
La Cláusula 5.5 sobre Incumplimiento Cruzado por indeterminada, por no concretar
que causas cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento anticipado, ya que se
refieren a cualquier endeudamiento financiero, cualquier compromiso, que nada tienen
que ver con el derecho de hipoteca que se constituye, y supone dejar el cumplimiento del
contrato a la discrecionalidad de la entidad financiera.
La Cláusula 5.6 sobre Insolvencia, pues conforme a la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y de Fe pública, se deben tener por no puestas aquellas
cláusulas que atribuyan a una de las partes la facultad de Resolución por el solo
concurso de la otra
La Cláusula 5.8 sobre procedimientos acreedores, de expropiación, embargo,
secuestro, riesgo financiero o ejecución y La Cláusula 5.13 sobre expropiación,, porque
se trata de pactos totalmente ajenos a la Hipoteca, que no disminuyen la garantía real y
la preferencia de la hipoteca y vulnerar los artículo 131, 133 de la Ley Hipotecaria y
el 1129. 1 del Código civil, y respecto a la expropiación, no es inscribible conforme a las
Resoluciones de 19-3-2008, 22-3-2008, 24-3-2008 y 25-3-2008-. Doctrina reiterada en
Resolución de fecha. 28-4-2015.
La Cláusula 5.15, por no afectar en nada a la presente Hipoteca
La Cláusula 5.16, pues se trata de una norma procedimental interna de cómo
proceder en caso de incumplimiento por parte del Agente Financiador, pero no una
norma de ejecución de la garantía.
Resuelvo: calificar desfavorablemente el precedente documento, suspendiendo la
inscripción del mismo.
Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación (…)
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jorge Blanco
Urzaiz registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 3 a día veintidós de febrero del
dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Rocío Rodríguez Martín, notaria de
Madrid, interpuso recurso el 5 de abril de 2023 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Previo. Parece oportuno apuntar, con carácter previo, ciertas consideraciones que
hacen referencia a la hipoteca como derecho real de garantía. El objeto de la hipoteca no
es otro que el de asegurar obligaciones lícitas y exigibles, siempre que se cumplan las
exigencias formales y de contenido que se previenen en la legislación hipotecaria.
En el mundo financiero internacional, y especialmente en el europeo, la práctica
financiera ha ido acuñando unos moldes contractuales habituales y armonizados,
estandarizados en torno a unas reglas comúnmente aceptadas, siguiendo el modelo
anglosajón; y con esa estandarización se facilita su valoración por los mercados, así
como la propia circulación de los derechos de crédito emanados de los contratos de
financiación. Además, en el contexto actual las financiadoras no son exclusivamente las
entidades de crédito tradicionales, sino que cada vez es más intensa la irrupción de
fondos de inversión que concentran grandes masas de capital.
Esta realidad no puede dejar de reconocerse a la hora de aplicar las garantías; son
las garantías las que han de adaptarse a las figuras contractuales, propias o foráneas,
que surgen del dinamismo del mercado, y no al revés, toda vez que la posibilidad de
ofrecer una garantía eficiente, como es la hipotecaria, aumenta la seguridad del
cve: BOE-A-2023-17021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107711
La Cláusula 5.3, por indeterminada, por no concretar que causas de los documentos
financieros cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento anticipado, estar
indeterminada, y tratarse de prestaciones accesorias que igualmente no deben
determinar el vencimiento anticipado.
La Cláusula 5.5 sobre Incumplimiento Cruzado por indeterminada, por no concretar
que causas cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento anticipado, ya que se
refieren a cualquier endeudamiento financiero, cualquier compromiso, que nada tienen
que ver con el derecho de hipoteca que se constituye, y supone dejar el cumplimiento del
contrato a la discrecionalidad de la entidad financiera.
La Cláusula 5.6 sobre Insolvencia, pues conforme a la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y de Fe pública, se deben tener por no puestas aquellas
cláusulas que atribuyan a una de las partes la facultad de Resolución por el solo
concurso de la otra
La Cláusula 5.8 sobre procedimientos acreedores, de expropiación, embargo,
secuestro, riesgo financiero o ejecución y La Cláusula 5.13 sobre expropiación,, porque
se trata de pactos totalmente ajenos a la Hipoteca, que no disminuyen la garantía real y
la preferencia de la hipoteca y vulnerar los artículo 131, 133 de la Ley Hipotecaria y
el 1129. 1 del Código civil, y respecto a la expropiación, no es inscribible conforme a las
Resoluciones de 19-3-2008, 22-3-2008, 24-3-2008 y 25-3-2008-. Doctrina reiterada en
Resolución de fecha. 28-4-2015.
La Cláusula 5.15, por no afectar en nada a la presente Hipoteca
La Cláusula 5.16, pues se trata de una norma procedimental interna de cómo
proceder en caso de incumplimiento por parte del Agente Financiador, pero no una
norma de ejecución de la garantía.
Resuelvo: calificar desfavorablemente el precedente documento, suspendiendo la
inscripción del mismo.
Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación (…)
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jorge Blanco
Urzaiz registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 3 a día veintidós de febrero del
dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Rocío Rodríguez Martín, notaria de
Madrid, interpuso recurso el 5 de abril de 2023 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Previo. Parece oportuno apuntar, con carácter previo, ciertas consideraciones que
hacen referencia a la hipoteca como derecho real de garantía. El objeto de la hipoteca no
es otro que el de asegurar obligaciones lícitas y exigibles, siempre que se cumplan las
exigencias formales y de contenido que se previenen en la legislación hipotecaria.
En el mundo financiero internacional, y especialmente en el europeo, la práctica
financiera ha ido acuñando unos moldes contractuales habituales y armonizados,
estandarizados en torno a unas reglas comúnmente aceptadas, siguiendo el modelo
anglosajón; y con esa estandarización se facilita su valoración por los mercados, así
como la propia circulación de los derechos de crédito emanados de los contratos de
financiación. Además, en el contexto actual las financiadoras no son exclusivamente las
entidades de crédito tradicionales, sino que cada vez es más intensa la irrupción de
fondos de inversión que concentran grandes masas de capital.
Esta realidad no puede dejar de reconocerse a la hora de aplicar las garantías; son
las garantías las que han de adaptarse a las figuras contractuales, propias o foráneas,
que surgen del dinamismo del mercado, y no al revés, toda vez que la posibilidad de
ofrecer una garantía eficiente, como es la hipotecaria, aumenta la seguridad del
cve: BOE-A-2023-17021
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Núm. 175