III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17019)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ávila n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107678

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Ávila, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés. El registrador (firma ilegible), Fdo.:
Jorge Jiménez-Herrera Burgaleta.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Javier Gómez Martínez, notario de
Valladolid, interpuso recurso el día 27 de abril de 2023 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«I. En primer lugar, llama la atención que de una lectura de las últimas resoluciones
de nuestro centro directivo acerca de la materia que nos ocupa, algunas de ellas
mencionadas en el presente escrito, supondrían un ahorro de dilaciones innecesarias
para el ciudadano solicitante de la prestación del ministerio del funcionario que califica,
pueda ver inscrito su derecho en los términos que se contienen en la escritura.
II. Entrando en el fondo de la cuestión, y sin olvidar que la calificación negativa
supone rechazar un derecho de todo ciudadano: la inscripción en el registro para poder
así obtener la importante protección que dicha institución le brinda, el registrador
argumenta por un lado, los artículos 18 de la Lh y 98 de su reglamento, el 11,3 del
Reglamento del Registro Mercantil, no aplicable desde nuestro punto de vista, y el
artículo 94 del mismo cuerpo legal. Posteriormente habla de la regularidad y legalidad
del nombramiento del poderdante, aduciendo una resolución de hace más de 10 años.
Dicha doctrina fue rectificada hace varios años, pues en relación con la
representación voluntaria con base en un poder general no inscrito o en un poder
especial, nuestro centro directivo ha declarado, varias veces, que en el ámbito del
Registro de la Propiedad, la falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil como
revelador de la válida existencia de la representación alegada hace necesario acreditar
la legalidad y existencia de dicha representación en nombre del titular registral a través
de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de
aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en
los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo
que la falta de inscripción puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de
aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del
representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y
formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente
convocado, y vigente en el momento del nombramiento (cfr. Resoluciones de 22 de
octubre de 2012, 9 de mayo de 2014 y 5 de enero y 25 de mayo de 2017, entre otras).
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
como de hecho se ha hecho, no sólo que se ha llevado a cabo et preceptivo juicio de
suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título
mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del
que nace la representación.
(…) La registradora deberá limitarse calificar, de un lado, la existencia y regularidad
de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la
existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o

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Núm. 175