III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17014)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107638
Dispone este artículo que «el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le
sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en
cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado,
en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique
suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado
frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de
todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el
pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios.
Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el
documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario».
Desde el momento en que el citado precepto dispone que «este documento tendrá
pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario», no cabe
duda de que, si tal documento se aporta, la hipoteca debe cancelarse.
El certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la entidad
tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito (sin que sea
suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y
no la tenedora de las letras). Para tal caso, el referido precepto legal permite a la entidad
que presenta la letra al cobro entregar, en lugar de la letra original, un documento
acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.
En el caso objeto de este expediente el notario autorizante inutiliza las 115 letras de
cambio exhibidas, acreditándose el pago de los dos restantes no exhibidas mediante
certificado bancario de pago, cargado en la cuenta identificada en el título constitutivo de
la hipoteca, que se incorpora a la escritura.
Como se ha dicho, dicho certificado bancario tiene pleno valor liberatorio para el
librado frente a cualquier acreedor cambiario, por lo que es suficiente para cancelar
registralmente la hipoteca cambiaria. Máxime cuando la propia entidad pagadora y
tenedora, en la certificación cuyo original adjunta el notario la escritura matriz de
cancelación de hipoteca cambiaria afirma «que se entrega esta certificación como
sustitutiva de los propios efectos».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-17014
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107638
Dispone este artículo que «el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le
sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en
cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado,
en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique
suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado
frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de
todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el
pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios.
Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el
documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario».
Desde el momento en que el citado precepto dispone que «este documento tendrá
pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario», no cabe
duda de que, si tal documento se aporta, la hipoteca debe cancelarse.
El certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la entidad
tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito (sin que sea
suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y
no la tenedora de las letras). Para tal caso, el referido precepto legal permite a la entidad
que presenta la letra al cobro entregar, en lugar de la letra original, un documento
acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.
En el caso objeto de este expediente el notario autorizante inutiliza las 115 letras de
cambio exhibidas, acreditándose el pago de los dos restantes no exhibidas mediante
certificado bancario de pago, cargado en la cuenta identificada en el título constitutivo de
la hipoteca, que se incorpora a la escritura.
Como se ha dicho, dicho certificado bancario tiene pleno valor liberatorio para el
librado frente a cualquier acreedor cambiario, por lo que es suficiente para cancelar
registralmente la hipoteca cambiaria. Máxime cuando la propia entidad pagadora y
tenedora, en la certificación cuyo original adjunta el notario la escritura matriz de
cancelación de hipoteca cambiaria afirma «que se entrega esta certificación como
sustitutiva de los propios efectos».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-17014
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X