III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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favor haya de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del
titular registral o sus herederos».
No obstante, debe recordarse que en este caso puede aplicarse el principio del tracto
sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido.
Ahora bien, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 25 de abril de 2018 y 11 de enero de 2023) hay que aclarar que los
casos en que se admite la modalidad del tracto sucesivo abreviado o comprimido no
constituyen en modo alguno una excepción al principio del tracto sucesivo en su sentido
material o sustantivo, sino sólo a su vertiente formal o adjetiva, en virtud del cual se
impone, como regla general, el requisito de la previa inscripción, de forma que, por vía
de principio, cada acto dispositivo ha de constar en un asiento propio o destinársele una
inscripción separada, sin que en un mismo asiento consten varias inscripciones
concatenadas. Es este encadenamiento formal de los asientos (un asiento por acto
registrable) el que está sujeto a excepciones, admitiéndose ciertos supuestos en que se
permite que en una misma inscripción consten varios actos dispositivos, siendo el último
de ellos el que determinará la titularidad registral vigente.
En estos casos de tracto abreviado, al no producirse excepción alguna al principio
del tracto entendido en su vertiente material, como la exigencia de un enlace o conexión
entre el titular registral y el nuevo titular según el título que pretende su acceso al
Registro, tal extremo habrá de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador. En
este sentido, la ya clásica Resolución de este Centro Directivo de 9 de enero de 1946
reconoce que «las excepciones al mismo principio que han encontrado acogida,
especialmente en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se refieren más bien al aspecto
formal o adjetivo de cierta clase de asientos que al sustantivo o material de las
trasmisiones en ellos contenidas, en cuanto el texto de 1909 y el reformado, estiman
innecesaria la previa inscripción a favor de personas cuyo consentimiento o actuación
son indispensable, pero sin privar al registrador de la facultad de calificar la capacidad de
las mismas, la legitimación de los actos y el enlace de las sucesivas transferencias».
Por ello, en el presente caso, la escritura de elevación a público de documento
privado de compraventa puede inscribirse si se acredita que quien figura en dicho
documento como vendedor era –como afirman los recurrentes en su escrito de
impugnación– el único heredero de la titular registral y único interesado en su herencia.
Como ya afirmó este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de julio y 1 de
octubre de 2007, hay supuestos, en los que concurriendo todos los interesados –
cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una
disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda
inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la
liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo
correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su
naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al
ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada –artículo 1255 del Código
Civil–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las
titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto,
todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en
el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas
recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede
fielmente reflejada.
La Resolución de 16 de noviembre de 2011 ya recordó que «según la reiterada
doctrina de este Centro Directivo, se puede disponer de bienes singulares y concretos
pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin
necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre
que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan
la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908,

cve: BOE-A-2023-17013
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