III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17009)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una base gráfica catastral al aportarse alegaciones por el titular de una finca colindante y de una finca no colindante.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107576
Segundo.–Pero es que, si se observa detenidamente las alegaciones vertidas por los
dos alegantes en el expediente, podemos observar que el primero no linda con el
pretendido camino, ni tan siquiera con la finca 13.902 (donde se ubica el mismo), el
segundo indica que se trata de un camino que usan los vecinos. En cualquiera de los
dos casos, ningún alegante indica que dicho camino sea de su titularidad, ni siquiera que
tengan servidumbre constituida a su favor, ni por supuesto que con la inscripción se
invada su propiedad. Pues bien, si lo único que alegan es que usan el camino, ninguna
titularidad dominical ostentan sobre dicho camino. Podría pensarse que el camino es
público, sin embargo, no existe ninguna manifestación del Excelentísimo Ayuntamiento
de Abarán, ni de la Comunidad Autónoma de Murcia, ni del Estado, que indique que el
camino sea de titularidad pública. Consiguientemente, no cabe duda que dicho camino
se encuentra dentro nuestra propiedad. Cuestión distinta es que, los mismos pretendan
ostentar cualquier derecho de paso (servidumbre). Para reconocer dicho derecho, el
procedimiento es distinto al que establece el artículo 199 de la LH. Consecuentemente,
ha de procederse a la inscripción registral pretendida.
Tercero.–Tampoco existe ninguna base gráfica que contradiga la que se pretende
inscribir. No existe constancia de ello en el expediente. La razón es sencilla, no existe
ninguna base grafica en la realidad distinta a la aportada por nosotros. El hecho de que
en una ortofoto aparezca un camino indica solo eso, que existe un camino, pero no que
el mismo se encuentre en finca distinta a la nuestra (13.902), ni que no sea de nuestra
titularidad. De hecho no se indica que el camino pertenezca a ninguno de los alegantes/
opositores a la inscripción.
Cuarto.–Pero es que, con anterioridad a la solicitud de inscripción de las fincas, se
tramitó por nuestra parte un expediente ante el Catastro la base del catastro con la
realidad de las fincas propiedad de los mismos, siendo lo cierto que, los ahora alegantes,
no efectuaron ninguna alegación en contra de la confección de la misma. Y ahora,
cuando se pretende inscribir la finca, conforme a los datos catastrales que son los reales,
en el Registro de la Propiedad, indican que, aunque no son titulares del camino, se
oponen a la inscripción. No tiene justificación su oposición y menos la calificación
registral basada en dicha oposición.
En definitiva, a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente los motivos
por los cuales no debe procederse a la inscripción de la finca agrupada que se pretende.
Pues, en base a lo preceptuado en el artículo 199 de la LH, no concurre ningún motivo
para denegar la inscripción instada. Careciendo de sentido las alegaciones efectuadas
por los opositores a la inscripción. Así pues, tras la reforma operada por la Ley 13/2015
cabe inscribir en el registro representaciones gráficas georreferenciadas, siempre que
sean precisas y que determinen la coincidencia de la representación gráfica de las fincas
inmatriculadas con las reales. Caso que concurre en el presente caso, por lo que
interesamos se proceda a revocar la calificación recurrida por otra que acuerde la
inscripción de la finca agrupada.
Quinto.–(…)
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Debe partirse del principio de que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 20 de abril de 2023, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-17009
Verificable en https://www.boe.es
– Artículos 9, 10, 198, y 205, 327 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107576
Segundo.–Pero es que, si se observa detenidamente las alegaciones vertidas por los
dos alegantes en el expediente, podemos observar que el primero no linda con el
pretendido camino, ni tan siquiera con la finca 13.902 (donde se ubica el mismo), el
segundo indica que se trata de un camino que usan los vecinos. En cualquiera de los
dos casos, ningún alegante indica que dicho camino sea de su titularidad, ni siquiera que
tengan servidumbre constituida a su favor, ni por supuesto que con la inscripción se
invada su propiedad. Pues bien, si lo único que alegan es que usan el camino, ninguna
titularidad dominical ostentan sobre dicho camino. Podría pensarse que el camino es
público, sin embargo, no existe ninguna manifestación del Excelentísimo Ayuntamiento
de Abarán, ni de la Comunidad Autónoma de Murcia, ni del Estado, que indique que el
camino sea de titularidad pública. Consiguientemente, no cabe duda que dicho camino
se encuentra dentro nuestra propiedad. Cuestión distinta es que, los mismos pretendan
ostentar cualquier derecho de paso (servidumbre). Para reconocer dicho derecho, el
procedimiento es distinto al que establece el artículo 199 de la LH. Consecuentemente,
ha de procederse a la inscripción registral pretendida.
Tercero.–Tampoco existe ninguna base gráfica que contradiga la que se pretende
inscribir. No existe constancia de ello en el expediente. La razón es sencilla, no existe
ninguna base grafica en la realidad distinta a la aportada por nosotros. El hecho de que
en una ortofoto aparezca un camino indica solo eso, que existe un camino, pero no que
el mismo se encuentre en finca distinta a la nuestra (13.902), ni que no sea de nuestra
titularidad. De hecho no se indica que el camino pertenezca a ninguno de los alegantes/
opositores a la inscripción.
Cuarto.–Pero es que, con anterioridad a la solicitud de inscripción de las fincas, se
tramitó por nuestra parte un expediente ante el Catastro la base del catastro con la
realidad de las fincas propiedad de los mismos, siendo lo cierto que, los ahora alegantes,
no efectuaron ninguna alegación en contra de la confección de la misma. Y ahora,
cuando se pretende inscribir la finca, conforme a los datos catastrales que son los reales,
en el Registro de la Propiedad, indican que, aunque no son titulares del camino, se
oponen a la inscripción. No tiene justificación su oposición y menos la calificación
registral basada en dicha oposición.
En definitiva, a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente los motivos
por los cuales no debe procederse a la inscripción de la finca agrupada que se pretende.
Pues, en base a lo preceptuado en el artículo 199 de la LH, no concurre ningún motivo
para denegar la inscripción instada. Careciendo de sentido las alegaciones efectuadas
por los opositores a la inscripción. Así pues, tras la reforma operada por la Ley 13/2015
cabe inscribir en el registro representaciones gráficas georreferenciadas, siempre que
sean precisas y que determinen la coincidencia de la representación gráfica de las fincas
inmatriculadas con las reales. Caso que concurre en el presente caso, por lo que
interesamos se proceda a revocar la calificación recurrida por otra que acuerde la
inscripción de la finca agrupada.
Quinto.–(…)
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Debe partirse del principio de que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 20 de abril de 2023, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-17009
Verificable en https://www.boe.es
– Artículos 9, 10, 198, y 205, 327 de la Ley Hipotecaria.