III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17012)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Hellín, por la que se deniega la rectificación de una inscripción de determinada finca registral, solicitada mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107619

En ocasiones, este Centro Directivo ha aceptado una simplificación de los requisitos
para la rectificación, pero siempre en casos excepcionales y sobre la base de
documentos públicos, fehacientes y auténticos que, por su naturaleza, sean
independientes de la voluntad de las partes, y, además, si de los mismos resulta evidente
el error cometido.
Bien es cierto que tratándose de una rectificación que afecta a finca ajena, es
indispensable la intervención de su titular y en este sentido se puede traer a colación la
Resolución de 10 de junio de 2009, en la que también se solicitaba una rectificación de
linderos de una finca perteneciente a distinto dueño, concluyendo este Centro Directivo
que se precisa consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial ex
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, si bien la pretensión del recurrente en este supuesto
implicaba la rectificación de una inexactitud del título que motivó la inscripción, cuestión
esta que, como se ha dicho, no se ha determinado.
Y, en la misma línea, la Resolución 13 de julio de 2009 llega a la misma conclusión,
poniendo su acento en la consideración de que el error que se debate no es un error
banal, como tampoco lo es la rectificación de los lindes en el caso que nos ocupa.
5. Por último, se invoca en la nota el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin que se
justifique su aplicación a lo solicitado en la instancia ni se justifique por lo dispuesto en el
artículo 198.1. Este procedimiento podría iniciarlo el interesado sobre su propia finca
registral de forma que podría obtener la inscripción de la base gráfica de su finca
siempre que no haya oposición fundada de alguno de los linderos, esto es entre otros, el
titular de la finca colindante, debiendo en este caso decidir el Registrador sobre el
alcance de su oposición, caso de producirse.
Una vez inscrita su base gráfica el artículo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que «se
presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los
derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la
representación gráfica (…) que ha quedado incorporada al folio real». Y este artículo 38
señala que «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo», y, por ello, con la concreta ubicación y delimitación georreferenciada
determinada por el asiento respectivo. «De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos»,
esto es, con la concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el
asiento respectivo. Y «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales
inscritos a nombre de persona o entidad determinada» -ni contradictoria de su concreta
ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo- «sin
que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas
que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Lo anterior no conduciría a la rectificación de la descripción de la finca que, según el
instante, contiene el error de atribución de una referencia catastral errónea, si bien
impediría en buena parte los conflictos con los colindantes. Sin embargo, no consta que
esta posibilidad se haya transmitido al recurrente como forma de preservar sus intereses,
sin que la mera cita del artículo 199 de la Ley Hipotecaria pueda considerarse una oferta
de subsanación.
Por todo lo expuesto la calificación es totalmente insuficiente en los términos en que
se ha emitido por lo que debe revocarse, sin que ello implique la inmediata inscripción de
la rectificación, (cfr. Resoluciones de 1 de marzo y 9 de octubre de 2019); de manera que
esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de calificación en los términos que
resultan de esta Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.

cve: BOE-A-2023-17012
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Núm. 175