III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107558

Por tanto, la misma medida adoptada por el Juzgado de Instancia para las distintas
fincas de resultado del Proyecto de Reparcelación, corresponde a la finca
número 33.675, incluyéndose asimismo los viales públicos inscritos tras la inscripción del
Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Carretera de Murcia aprobado el
día 9 de diciembre de 2009, tal como solicitan los apelantes acordando devolver las
actuaciones al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución.
Mediante diligencia de ordenación, de fecha 5 de diciembre de 2022, se acuerda por
la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de ejecución se deja constancia
de la citada sentencia, de su firmeza y que la cancelación se practicara a costa del
Ayuntamiento mediante los oportunos mandamientos.
El registrador suspende la inscripción por considerar, en primer lugar, que es
necesaria la constancia de la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2022 y acompañarse la sentencia firme del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 21 de diciembre de 20218 que son
objeto de ejecución a través del auto de fecha 24 de febrero de 2022 del Juzgado
Contencioso-Administrativo número 2 de Granada y la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía de fecha 29 de septiembre.
Además, expresa que no se puede acceder a la práctica de las cancelaciones por
cuanto ni del auto de fecha 24 de febrero de 2022, ni de la sentencia de fecha 29 de
septiembre del mismo año, se deduce que don S. Y. M., titular de la finca registral 33.675
de Baza, que adquirió el pleno dominio de la misma por título de permuta con el
Ayuntamiento de Baza, hubiera sido emplazado o hubiera tenido posibilidad de conocer
la existencia del proceso.
El Ayuntamiento de Baza interpone el presente recurso limitándose a este último
defecto.
2. Como es conocido, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el
artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de
diciembre de 1956, conforme al cual «la ejecución de las sentencias corresponderá al
órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso», la vigente
Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
proclama, en el artículo 103.1 que «la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás
resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste
orden jurisdiccional».
Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico,
pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978, que
señala que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las
mismas establezcan»; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que «es
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales»; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el
artículo 17.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que «las
Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las
entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las
sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean
ejecutables de acuerdo con las leyes».
Por su parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia número 22/2009, de 26 de enero)
ha reiterado que «el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en
tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales
contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun
constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones
jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a

cve: BOE-A-2023-17008
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Núm. 175