III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planes hidrológicos. (BOE-A-2023-16879)
Real Decreto 689/2023, de 18 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173
Viernes 21 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 105864
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Real Decreto 689/2023, de 18 de julio, por el que se aprueban los Planes
Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas
Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y
Piedras.
La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la
distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión
territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no
fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el
artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en
materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma», siendo
por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran
íntegramente por su territorio, y así se haya establecido en el correspondiente Estatuto
de Autonomía. En este caso, el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo,
de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, recoge expresamente esta
competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el
criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de
distribución de competencias que rige en esta materia, si bien ello no implica la
exclusión de otros títulos competenciales, como sucede en la planificación hidrológica
de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo
ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o
proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un
recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades
económicas, independientemente de donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de
aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora
autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las
cuencas intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se
llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 40.6 y 41.1 del citado texto refundido de
la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del plan
hidrológico corresponde a la Administración Hidráulica competente, siendo por su parte
competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho plan
hidrológico siempre que se ajuste a las prescripciones de los artículos 40.1,.3 y.4 y 42,
no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las
determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone,
a su vez, que los planes hidrológicos de cuenca sean informados por el Consejo
Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno.
cve: BOE-A-2023-16879
Verificable en https://www.boe.es
16879
Núm. 173
Viernes 21 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 105864
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Real Decreto 689/2023, de 18 de julio, por el que se aprueban los Planes
Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas
Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y
Piedras.
La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la
distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión
territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no
fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el
artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en
materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma», siendo
por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran
íntegramente por su territorio, y así se haya establecido en el correspondiente Estatuto
de Autonomía. En este caso, el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo,
de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, recoge expresamente esta
competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el
criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de
distribución de competencias que rige en esta materia, si bien ello no implica la
exclusión de otros títulos competenciales, como sucede en la planificación hidrológica
de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo
ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o
proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un
recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades
económicas, independientemente de donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de
aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora
autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las
cuencas intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se
llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 40.6 y 41.1 del citado texto refundido de
la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del plan
hidrológico corresponde a la Administración Hidráulica competente, siendo por su parte
competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho plan
hidrológico siempre que se ajuste a las prescripciones de los artículos 40.1,.3 y.4 y 42,
no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las
determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone,
a su vez, que los planes hidrológicos de cuenca sean informados por el Consejo
Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno.
cve: BOE-A-2023-16879
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