I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica al Estado. (BOE-A-2023-16720)
Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104555

Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de
llevar a cabo las actuaciones ante este.
Artículo 34. Ejercicio de acciones y disposición de la acción procesal ante el Tribunal
Constitucional.
1. El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin
que exista resolución del Gobierno o, en su caso, del órgano del Estado legitimado para
ello. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de
pretensiones de fondo requerirán la previa autorización del Gobierno o del órgano
legitimado en cada caso.
2. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado o Abogada
General del Estado para la iniciación del procedimiento y para los actos de desistimiento,
renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo. A tal
efecto, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá
elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación
del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que se formalicen tales actos.
3. Cuando exista jurisprudencia reiterada adversa a las pretensiones estatales, el
Abogado o Abogada del Estado elevará comunicación detallada al Abogado o Abogada
General del Estado, a fin de que por éste se adopten o propongan las medidas oportunas.
Artículo 35.

Actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional.

1. El Abogado del Estado se personará en los procedimientos constitucionales y
efectuará las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan
a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto y de acuerdo con
las instrucciones recibidas.
2. Cuando el Tribunal Constitucional dé traslado a la Abogacía del Estado para
decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en virtud de
lo dispuesto en los artículos 161.2 de la Constitución Española y 77 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se solicitará por ésta
informe al órgano competente, que deberá emitirlo en el plazo más breve posible y, en
todo caso, dentro del concedido para ello.
3. El planteamiento del incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 92 de
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, deberá ser promovido
por el Gobierno o los órganos legitimados para interponer los procedimientos constitucionales
en los que se haya dictado la correspondiente sentencia.
Artículo 35 bis.
capítulo.

Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en este

Sección 5.ª

Normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Artículo 36. Intervención del Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
1. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
comunicará los procedimientos iniciados ante dicho Tribunal a los órganos del Estado

cve: BOE-A-2023-16720
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Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones
primera, segunda y tercera del capítulo II de este real decreto se entenderán efectuadas
a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, respecto
de los procesos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de
diciembre. Las normas contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a
falta de previsión expresa en esta sección.