V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. (BOE-B-2023-21360)
Resolución de la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias por la que se concede a Llanos Pelaos Fotovoltaica, S.L., autorización administrativa y declaración en concreto de utilidad pública del parque solar fotovoltaico Llanos Pelaos 1, de 1 MW de potencia nominal, en el término municipal de Antigua. ER-18-0066.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de julio de 2023
Sec. V-B. Pág. 34199
pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo,
entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la
solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información
pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas.
La solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, se ha efectuado
simultáneamente al trámite del procedimiento de autorización de la instalación,
consultándose las administraciones municipal e insular respecto a la
compatibilidad del planeamiento urbanístico y territorial, constando informes
evacuados por ambas Administraciones Públicas.
4.2.- El promotor del parque fotovoltaico acredita disponibilidad de la totalidad
del suelo en el que se emplaza la planta fotovoltaica y las infraestructuras de
evacuación, aportando copia de contrato de arrendamiento de la parcela en la cual
se emplaza el parque fotovoltaico y contrato de servidumbre para la línea eléctrica
de evacuación.
4.3.- Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan
"ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad
pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos
necesarios para la implantación en el territorio de la mismas, ésta ha de ser
declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y
reglamentariamente establecido.
4.4.- La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso,
instalaciones de generación de energía consistentes en parques fotovoltaicos, que
no disponga de disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe
declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan
producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros
intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos
intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses
privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto
de solicitud de expropiación.
4.5.- La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento
al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de
finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la
necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías
renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad
de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por
el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático,
adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea
para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo.
Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías
renovables, y a la eólica en concreto, como de intereses social a las que se le
puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando
previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la
confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso
expropiatorio afectaran.
4.6.- De las alegaciones presentadas por los propietarios en la correspondiente
fase procedimental, no se puede deducir intereses particulares que hayan de
cve: BOE-B-2023-21360
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Martes 11 de julio de 2023
Sec. V-B. Pág. 34199
pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo,
entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la
solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información
pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas.
La solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, se ha efectuado
simultáneamente al trámite del procedimiento de autorización de la instalación,
consultándose las administraciones municipal e insular respecto a la
compatibilidad del planeamiento urbanístico y territorial, constando informes
evacuados por ambas Administraciones Públicas.
4.2.- El promotor del parque fotovoltaico acredita disponibilidad de la totalidad
del suelo en el que se emplaza la planta fotovoltaica y las infraestructuras de
evacuación, aportando copia de contrato de arrendamiento de la parcela en la cual
se emplaza el parque fotovoltaico y contrato de servidumbre para la línea eléctrica
de evacuación.
4.3.- Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan
"ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad
pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos
necesarios para la implantación en el territorio de la mismas, ésta ha de ser
declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y
reglamentariamente establecido.
4.4.- La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso,
instalaciones de generación de energía consistentes en parques fotovoltaicos, que
no disponga de disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe
declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan
producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros
intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos
intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses
privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto
de solicitud de expropiación.
4.5.- La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento
al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de
finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la
necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías
renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad
de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por
el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático,
adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea
para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo.
Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías
renovables, y a la eólica en concreto, como de intereses social a las que se le
puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando
previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la
confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso
expropiatorio afectaran.
4.6.- De las alegaciones presentadas por los propietarios en la correspondiente
fase procedimental, no se puede deducir intereses particulares que hayan de
cve: BOE-B-2023-21360
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Núm. 164