III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16004)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 100025

identificación fiscal asignado en el ‘Boletín Oficial del Estado’, determinará la pérdida de
validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen
cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o
autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal,
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su
publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’ implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos
jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de
cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos
los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en
función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a
dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la
cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número
revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número
de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente
establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.”
La redacción del apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley General
Tributaria, tanto antes de la reforma introducida por la ley 11/2021, como en su redacción
anterior, dispone que: “La publicación de la revocación del número de identificación fiscal
asignado en el ‘Boletín Oficial del Estado’, determinará la pérdida de validez a efectos
identificativos de dicho número en el ámbito fiscal”.
Del mismo modo, la redacción del último párrafo del indicado precepto, tanto antes
como después de su reforma, establece que “No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número
de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente
establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal”.
Por su parte, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria dispone que “No se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a
cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los
números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o
entidades en cuya representación actúen”.
Conviene recordar que, el apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica el
precepto antes citado, establece que “el fraude fiscal es un fenómeno del que se derivan
graves consecuencias para la sociedad en su conjunto.
Frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también, y con mayor énfasis si cabe, a evitar que estos incumplimientos
se produzcan, haciendo hincapié en los aspectos disuasorios de la lucha contra el
fraude, al tiempo que se favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias”.
Por otro lado, a la vista de la reforma introducida en la Disposición adicional Sexta de
la LGT, que establece una doble prohibición: la primera, de autorización de cualquier

cve: BOE-A-2023-16004
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 163