III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16002)
Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100011
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 2 de mayo de 2023 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 13, 198, 199, 200, 201 y 326 de la Ley Hipotecaria; 342 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10
de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de
septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 24 de abril, 11 y 21 de mayo,
22 de octubre, 8, 19, 27 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018 y 14, 16 y 30 de
enero, 15 de febrero y 14 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre
y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021, 5
de abril y 5 de mayo de 2022 y 23 de febrero de 2023.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica
alternativa correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su
descripción.
La registradora suspende la inscripción estimando la oposición de un colindante y
considerando, en base a la misma, que existe controversia referida a una servidumbre.
2. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de
incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia
que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida
será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que
previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la
Ley Hipotecaria).
Además, el indicado precepto configura la incorporación de la representación gráfica
georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo siempre que se «inmatricule una
finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria,
segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que
determinen una reordenación de los terrenos».
Como ya se afirmó en la Resolución de 2 de septiembre de 2016, tal precepto debe
ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de
modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca
registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal
modificación.
En cuanto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de
producirse la calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la
representación georreferenciada, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al
procedimiento del artículo 199 de dicha ley en los supuestos en los que la aportación
para inscripción de la representación gráfica sea meramente potestativa.
No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de
fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica
que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales tramites
cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado
colindante alguno.
De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de
representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos
en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo
cve: BOE-A-2023-16002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100011
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 2 de mayo de 2023 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 13, 198, 199, 200, 201 y 326 de la Ley Hipotecaria; 342 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10
de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de
septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 24 de abril, 11 y 21 de mayo,
22 de octubre, 8, 19, 27 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018 y 14, 16 y 30 de
enero, 15 de febrero y 14 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre
y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021, 5
de abril y 5 de mayo de 2022 y 23 de febrero de 2023.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica
alternativa correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su
descripción.
La registradora suspende la inscripción estimando la oposición de un colindante y
considerando, en base a la misma, que existe controversia referida a una servidumbre.
2. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de
incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia
que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida
será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que
previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la
Ley Hipotecaria).
Además, el indicado precepto configura la incorporación de la representación gráfica
georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo siempre que se «inmatricule una
finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria,
segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que
determinen una reordenación de los terrenos».
Como ya se afirmó en la Resolución de 2 de septiembre de 2016, tal precepto debe
ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de
modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca
registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal
modificación.
En cuanto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de
producirse la calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la
representación georreferenciada, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al
procedimiento del artículo 199 de dicha ley en los supuestos en los que la aportación
para inscripción de la representación gráfica sea meramente potestativa.
No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de
fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica
que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales tramites
cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado
colindante alguno.
De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de
representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos
en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo
cve: BOE-A-2023-16002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163