III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16003)
Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y otra de hipoteca inmediatamente posterior.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100022
1. Bajo la vigencia del asiento de presentación número 809 del Diario 120, relativo
a una escritura de compraventa de fecha 10 de junio de 2022, y una vez subsanados los
defectos señalados en anteriores notas de calificación, tuvo lugar el día 8 marzo de 2023
la presentación en el Registro de la propiedad de un mandamiento de prohibición de
disponer de fecha 28 de febrero de 2023, expedido por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, sobre la
finca registral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
El registrador suspende la inscripción de la compraventa por entender que queda
afectada por la prohibición de disponer ordenada en el mandamiento posteriormente
presentado, al afectar a la validez de la transmisión efectuada. Invoca las Resoluciones
citadas en los «Vistos». El notario recurrente entiende que el supuesto de hecho es
distinto de los analizados en dichas Resoluciones y que de seguir el criterio del
registrador nadie podría adquirir con seguridad un inmueble por la información que
resulte del Registro.
2. El recurso debe ser estimado. En el supuesto de este expediente el
mandamiento ordenando la prohibición de disponer se ha presentado después de la
escritura –que no solo tiene fecha fehaciente anterior, sino que se presenta antes– por lo
que esta tiene prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria). En esto se diferencia, como
señala el notario recurrente, con las Resoluciones invocadas por el registrador en la nota
de calificación.
Cuestión distinta hubiera sido que el mandamiento ordenando la prohibición de
disponer se hubiera presentado antes que la escritura de compraventa, en cuyo caso
podríamos estar ante una de las prohibiciones administrativas de interés general que –al
igual que las penales, y a diferencia de las civiles– constituyen según la doctrina de esta
Dirección General una excepción al 145 del Reglamento Hipotecario; en tal caso cerraría
el Registro, aunque la escritura de venta fuera de fecha anterior. Pero no es esto lo que
se ha producido, pues la resolución ordenando la prohibición de disponer es posterior en
el tiempo y además se ha presentado después que la escritura de venta.
3. Es cierto que en la Resolución de 7 de junio de 2022 se mantuvo la posibilidad
de tomar en consideración documentos presentados posteriormente y se confirmó la
nota de calificación del registrador de denegación de una inscripción de compraventa,
existiendo una prohibición de disponer judicial dictada en un procedimiento de estafa, a
pesar de estar presentado posteriormente. Pero en tal caso, el mandamiento presentado
se había dictado en un procedimiento penal y ponía en entredicho la validez de la venta
efectuada.
Igual solución se adoptó por este Centro directivo ante la presentación posterior de
mandamientos ordenados en procedimientos concursales que revelaban la falta de
capacidad del transmitente en el momento de la venta (véase Resolución de 26 de enero
de 2012).
4. Pero tales circunstancias no se dan en este caso, que se trata de un
procedimiento administrativo que no pone en entredicho la validez civil de la transmisión
efectuada, pues la fecha de la escritura –y por tanto de la transmisión formalizada en
ella– es anterior a la resolución administrativa de prohibición de disponer; y la
presentación de la escritura también es anterior a la del mandamiento ordenando la
prohibición de disponer. Y aunque aquella adolezca de defectos subsanables, ha ganado
prioridad su asiento de presentación, mientras la subsanación se efectúe durante su
plazo de vigencia, como así ha sucedido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2023-16003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100022
1. Bajo la vigencia del asiento de presentación número 809 del Diario 120, relativo
a una escritura de compraventa de fecha 10 de junio de 2022, y una vez subsanados los
defectos señalados en anteriores notas de calificación, tuvo lugar el día 8 marzo de 2023
la presentación en el Registro de la propiedad de un mandamiento de prohibición de
disponer de fecha 28 de febrero de 2023, expedido por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, sobre la
finca registral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
El registrador suspende la inscripción de la compraventa por entender que queda
afectada por la prohibición de disponer ordenada en el mandamiento posteriormente
presentado, al afectar a la validez de la transmisión efectuada. Invoca las Resoluciones
citadas en los «Vistos». El notario recurrente entiende que el supuesto de hecho es
distinto de los analizados en dichas Resoluciones y que de seguir el criterio del
registrador nadie podría adquirir con seguridad un inmueble por la información que
resulte del Registro.
2. El recurso debe ser estimado. En el supuesto de este expediente el
mandamiento ordenando la prohibición de disponer se ha presentado después de la
escritura –que no solo tiene fecha fehaciente anterior, sino que se presenta antes– por lo
que esta tiene prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria). En esto se diferencia, como
señala el notario recurrente, con las Resoluciones invocadas por el registrador en la nota
de calificación.
Cuestión distinta hubiera sido que el mandamiento ordenando la prohibición de
disponer se hubiera presentado antes que la escritura de compraventa, en cuyo caso
podríamos estar ante una de las prohibiciones administrativas de interés general que –al
igual que las penales, y a diferencia de las civiles– constituyen según la doctrina de esta
Dirección General una excepción al 145 del Reglamento Hipotecario; en tal caso cerraría
el Registro, aunque la escritura de venta fuera de fecha anterior. Pero no es esto lo que
se ha producido, pues la resolución ordenando la prohibición de disponer es posterior en
el tiempo y además se ha presentado después que la escritura de venta.
3. Es cierto que en la Resolución de 7 de junio de 2022 se mantuvo la posibilidad
de tomar en consideración documentos presentados posteriormente y se confirmó la
nota de calificación del registrador de denegación de una inscripción de compraventa,
existiendo una prohibición de disponer judicial dictada en un procedimiento de estafa, a
pesar de estar presentado posteriormente. Pero en tal caso, el mandamiento presentado
se había dictado en un procedimiento penal y ponía en entredicho la validez de la venta
efectuada.
Igual solución se adoptó por este Centro directivo ante la presentación posterior de
mandamientos ordenados en procedimientos concursales que revelaban la falta de
capacidad del transmitente en el momento de la venta (véase Resolución de 26 de enero
de 2012).
4. Pero tales circunstancias no se dan en este caso, que se trata de un
procedimiento administrativo que no pone en entredicho la validez civil de la transmisión
efectuada, pues la fecha de la escritura –y por tanto de la transmisión formalizada en
ella– es anterior a la resolución administrativa de prohibición de disponer; y la
presentación de la escritura también es anterior a la del mandamiento ordenando la
prohibición de disponer. Y aunque aquella adolezca de defectos subsanables, ha ganado
prioridad su asiento de presentación, mientras la subsanación se efectúe durante su
plazo de vigencia, como así ha sucedido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2023-16003
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Núm. 163