III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16001)
Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100004
año (una previa aportación a la sociedad de gananciales en el año 2005 y una
liquidación de gananciales mediante convenio regulador de divorcio en el año 2018), lo
que no ocurre aquí.
En el presente supuesto, la finca cuya inmatriculación se pretende es descrita en el
inventario con carácter ganancial por adquisición de los causantes mediante documento
otorgado con fecha 20 de agosto de 1968, que ante la falta de cualificación se entiende
documento privado y por tanto no fehaciente, y que por otra parte no ha sido presentado.
Por otra parte, se pretende la inmatriculación de una participación indivisa de una finca,
mediante la aportación de un título de liquidación de la sociedad de gananciales y de otro
título de adjudicación de herencia, ambos bajo el mismo número de protocolo.
La cuestión planteada debe solventarse según el criterio seguido por este Centro
Directivo en Resolución de 19 de noviembre de 2015. Por ello, no se puede sino
confirmar la calificación, y no sólo porque ambos negocios han sido otorgados el mismo
día en la misma escritura, sino también porque ambos supuestos títulos consecutivos,
esto es, la liquidación del patrimonio ganancial del causante y la posterior adjudicación
hereditaria a sus herederos, no son manifestación de dos sucesivas transmisiones
independientes, como exige el fundamento del mecanismo de la inmatriculación por
doble título traslativo, sino más bien algo más cercano a una operación jurídica única e
inevitable en toda herencia en la que como presupuesto para efectuar adjudicaciones
hereditarias de bienes hasta entonces gananciales es requisito la previa liquidación de la
sociedad de gananciales con adjudicación de bienes o cuotas indivisas concretas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-16001
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100004
año (una previa aportación a la sociedad de gananciales en el año 2005 y una
liquidación de gananciales mediante convenio regulador de divorcio en el año 2018), lo
que no ocurre aquí.
En el presente supuesto, la finca cuya inmatriculación se pretende es descrita en el
inventario con carácter ganancial por adquisición de los causantes mediante documento
otorgado con fecha 20 de agosto de 1968, que ante la falta de cualificación se entiende
documento privado y por tanto no fehaciente, y que por otra parte no ha sido presentado.
Por otra parte, se pretende la inmatriculación de una participación indivisa de una finca,
mediante la aportación de un título de liquidación de la sociedad de gananciales y de otro
título de adjudicación de herencia, ambos bajo el mismo número de protocolo.
La cuestión planteada debe solventarse según el criterio seguido por este Centro
Directivo en Resolución de 19 de noviembre de 2015. Por ello, no se puede sino
confirmar la calificación, y no sólo porque ambos negocios han sido otorgados el mismo
día en la misma escritura, sino también porque ambos supuestos títulos consecutivos,
esto es, la liquidación del patrimonio ganancial del causante y la posterior adjudicación
hereditaria a sus herederos, no son manifestación de dos sucesivas transmisiones
independientes, como exige el fundamento del mecanismo de la inmatriculación por
doble título traslativo, sino más bien algo más cercano a una operación jurídica única e
inevitable en toda herencia en la que como presupuesto para efectuar adjudicaciones
hereditarias de bienes hasta entonces gananciales es requisito la previa liquidación de la
sociedad de gananciales con adjudicación de bienes o cuotas indivisas concretas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-16001
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X