III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15999)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico-matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99981
1. Se debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de
un auto dictado el día 21 de noviembre de 2022, en procedimiento de liquidación de
sociedad de gananciales («medidas derivadas de separación o divorcio») seguido en el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles, por el que se acordó
homologar la transacción alcanzada por don P. A. frente a doña S. R. G. H. para liquidar
su sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes que se inventarían en el
documento particional.
La registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que el acuerdo de
homologación no es inscribible en el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura
pública, como resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 20 de septiembre
de 2021, entre otras.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General en numerosas
ocasiones habiéndose elaborado una reiterada doctrina que resulta de plena aplicación
al presente supuesto (vid., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, 16
de febrero, 1 de marzo, 5 de abril, 18 y 19 de mayo y 26 de julio, 18 de septiembre y 11
de octubre de 2017, 6 de junio de 2018 y 19 de febrero y 27 de abril de 2021).
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre
de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de
nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial
trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga
omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
3. Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza que
tiene el acuerdo transaccional referido, así como sobre la eficacia formal que le confiere,
en su caso, la homologación judicial recaída.
La transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o
reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que
hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o aprobación
judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una
revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en
cve: BOE-A-2023-15999
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99981
1. Se debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de
un auto dictado el día 21 de noviembre de 2022, en procedimiento de liquidación de
sociedad de gananciales («medidas derivadas de separación o divorcio») seguido en el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles, por el que se acordó
homologar la transacción alcanzada por don P. A. frente a doña S. R. G. H. para liquidar
su sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes que se inventarían en el
documento particional.
La registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que el acuerdo de
homologación no es inscribible en el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura
pública, como resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 20 de septiembre
de 2021, entre otras.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General en numerosas
ocasiones habiéndose elaborado una reiterada doctrina que resulta de plena aplicación
al presente supuesto (vid., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, 16
de febrero, 1 de marzo, 5 de abril, 18 y 19 de mayo y 26 de julio, 18 de septiembre y 11
de octubre de 2017, 6 de junio de 2018 y 19 de febrero y 27 de abril de 2021).
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre
de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de
nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial
trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga
omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
3. Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza que
tiene el acuerdo transaccional referido, así como sobre la eficacia formal que le confiere,
en su caso, la homologación judicial recaída.
La transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o
reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que
hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o aprobación
judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una
revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en
cve: BOE-A-2023-15999
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Núm. 163