III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15998)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99976

Así, el artículo 248, dispone:
«1.

Serán indivisibles:

a) Las parcelas determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico o en la
legislación sectorial.
b) En el suelo urbano de los municipios sin Plan serán indivisibles las parcelas
inferiores a doscientos cincuenta metros cuadrados.
2. En general, todas aquellas parcelas, aun de dimensiones superiores a las
mínimas, cuando, de segregarse, produjeran como resultado una finca, matriz o
segregada, de superficie menor a la determinada como mínima, salvo si los lotes
resultantes fueran adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos
colindantes con el fin de agruparlos y formar una nueva finca con parcela mínima
suficiente o si la segregación se produce por la línea divisoria de las clasificaciones
urbanística. En esos casos, tal condición especial se hará constar en la licencia y se
incluirá la citada característica en el Registro de la Propiedad.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado los Notarios y
Registradores harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles.»
Por su parte, el artículo 249 «considera parcelación urbanística a efectos de esta ley,
toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, en suelo urbano o
urbanizable», añadiendo el artículo 250 que se considera ilegal, a efectos urbanísticos,
«toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente ley, en la legislación
sectorial y en el planeamiento territorial y urbanístico».
De manera que toda parcelación referida a fincas del suelo urbano o urbanizable
queda sujeta a licencia municipal, conforme al artículo 251. En igual sentido, el
artículo 233.1 expresa que están sujetas a previa licencia urbanística: «a) Las
parcelaciones urbanísticas que no provengan de una reparcelación y las divisiones y
segregaciones de fincas en todo tipo de suelo».
En el caso del presente expediente, atendiendo al título constitutivo de la
servidumbre objeto de análisis pueden destacarse las siguientes notas características de
la misma:

Se trata por tanto de garantizar al titular del predio dominante, con carácter perpetuo,
la posibilidad de uso potencialmente exclusivo y excluyente del espacio sobre el que
recae la servidumbre para «solárium», paso terrestre o subterráneo, ensanche y solaz
del predio dominante, con el complemento del derecho de luces y vistas.
Se trata de un caso semejante al conocido por este Centro Directivo en Resolución
de 21 de febrero de 2000, que revocó la calificación del registrador que consideraba que
lo que se constituía en la escritura era mucho más que un «gravamen» parcial de un
inmueble en beneficio de otro, pues otorgaba facultades dominicales incompatibles con
su naturaleza.
La Dirección General entendió en aquel caso que era evidente que el
aprovechamiento que se cedía no agotaba todas las facultades del dominio, pues el
goce establecido está limitado a determinadas facultades de los propietarios de los

cve: BOE-A-2023-15998
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– Se constituye una servidumbre perpetua sobre parte de una finca en favor de otra
colindante.
– La servidumbre tiene por objeto el aprovechamiento del espacio para «solárium»,
paso terrestre o subterráneo (conducciones), ensanche y solaz del predio dominante.
– Esta permite al dueño del predio dominante abrir huecos y ventanas con vistas
rectas al predio sirviente a lo largo del lindero oeste del predio dominante en su
confrontación con el sirviente.
– El dueño del predio dominante podrá cerrar el espacio sobre el que se da esta
servidumbre.
– El dueño del predio sirviente no podrá aprovecharse de la servidumbre.