III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15995)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99948

Instancia de Santa Cruz de Tenerife firmado digitalmente por don F. L. D. D. el 4 de
enero de 2021, de diligencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Santa Cruz de
Tenerife, de fecha 5 de julio de 2021, n.º procedimiento n.º 24/2021, firmado
electrónicamente por don P. D. S. G. como Letrado de la Administración de Justicia, de
Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de
Santa Cruz de Tenerife, firmado electrónicamente por doña Noelia Gallo Merchán, Juez
Magistrado, de diligencia del citado Juzgado n.º 6.ª de Santa Cruz de Tenerife de
fecha 18 de octubre de 2021, firmado electrónicamente por don P. D. S. G., Letrado de la
Administración de Justicia y de escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de
Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de diciembre de 2021, firmado digitalmente por don
F. L. D. D., de testimonio del auto de ejecución de fecha 18 de enero de 2022, n.º
procedimiento 9/2022, firmado electrónicamente el 19 de enero de 2022, de “Boletín
Oficial del Estado” de fecha 26 de enero de 2022, y de testimonio del auto de fecha 31
de marzo de 2002, n.º procedimiento 9/2022, firmado electrónicamente por doña María
Carmen Serrano Moreno Magistrado Juez de dicho juzgado; y de conformidad con la
Resolución la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 21 de junio
de 2019 en cuanto a la firmeza de la resolución judicial que se incorpora al título, la
Registradora que suscribe de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98
del Reglamento para su ejecución, ha resuelto reiterar parcialmente la calificación
anterior, y suspender la inscripción del documento que antecede por los hechos a los
que se aplican los fundamentos de derecho que se señalan:
Don M. A. P. M., eleva a documento público, el contrato privado suscrito el veinte de
septiembre de dos mil seis, entre doña M. C. L. R. y el citado señor al haberse
condenado a la elevación del mismo según sentencia de fecha trece de octubre de dos
mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Santa
Cruz de Tenerife, número 0000024/2021, donde se falló que estimando la demanda
interpuesta por don M. A. P. M. contra los desconocidos herederos de M. C. L. R., se
condenan a los demandados a que eleven a escritura pública el contrato privado antes
citado, otorgando escritura pública de la citada compraventa en el plazo de un mes
desde la presente sentencia; que no habiéndose llevado a cabo el otorgamiento de la
escritura de compraventa, en el plazo concedido, la parte ejecutante solicitó del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, que se resuelva tener
por emitida la declaración de voluntad a la que fue condenada la parte ejecutada; lo cual
se realizó en auto, dictado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife
número 0000009/2022, en el que se acordó por tener emitida la declaración de voluntad
objeto de la ejecución, descrita en dicha resolución. Sin embargo a la vista de la
documentación incorporada al título calificado no resulta el nombramiento de
administrador judicial o que al menos el llamamiento a esos desconocidos herederos se
hizo a alguno de los que pudieran tener derecho a la herencia o bien que se hizo la
comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma.
Tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, que ha sentado doctrina en la
materia objeto de la presente calificación, debe señalarse, tal y como resulta de la
reciente Resolución de 14 de octubre de 2021, que cuando se demanda a una herencia
yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se tengan indicios de la
existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de
dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y
domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en
la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a

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Núm. 163