III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15995)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99957
Por un lado, que la calificación sustitutoria no puede ser entendida por el registrador
sustituto como un mero trámite confirmando la calificación inicial.
Debe recordarse que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna,
sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del
Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente
efectuada. En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en
ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se
presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación.
Por ello, esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los
requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a
los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in
peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por
el registrador sustituto (cfr. artículo 19 bis, reglas cuarta y quinta, de Ley Hipotecaria) sin
que sea suficiente una mera remisión a los fundamentos de derecho obrantes en la
calificación sustituida.
Por otro lado, que, como ha reiterado este Centro Directivo, del mismo modo que no
puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el
sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la
documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede
ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos
de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante esta
Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador
sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr.
artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria).
En el presente caso aun cuando el recurso presentado se interpone, según resulta
del escrito de interposición, contra la calificación sustitutoria, la presente resolución,
conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación sustituida,
única legalmente recurrible.
3. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, como ha afirmado reiteradamente
este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo
título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
La intervención de la herencia yacente en este supuesto, es necesaria para ratificar
el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se
posicionan sus posibles herederos sin que pueda alegarse que, al haber salido el bien
del patrimonio de la fallecida, no sea necesario calificar la forma en que se ha producido
su llamamiento.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo vino manteniendo que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe
articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien
mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
4. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
cve: BOE-A-2023-15995
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99957
Por un lado, que la calificación sustitutoria no puede ser entendida por el registrador
sustituto como un mero trámite confirmando la calificación inicial.
Debe recordarse que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna,
sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del
Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente
efectuada. En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en
ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se
presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación.
Por ello, esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los
requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a
los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in
peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por
el registrador sustituto (cfr. artículo 19 bis, reglas cuarta y quinta, de Ley Hipotecaria) sin
que sea suficiente una mera remisión a los fundamentos de derecho obrantes en la
calificación sustituida.
Por otro lado, que, como ha reiterado este Centro Directivo, del mismo modo que no
puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el
sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la
documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede
ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos
de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante esta
Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador
sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr.
artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria).
En el presente caso aun cuando el recurso presentado se interpone, según resulta
del escrito de interposición, contra la calificación sustitutoria, la presente resolución,
conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación sustituida,
única legalmente recurrible.
3. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, como ha afirmado reiteradamente
este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo
título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
La intervención de la herencia yacente en este supuesto, es necesaria para ratificar
el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se
posicionan sus posibles herederos sin que pueda alegarse que, al haber salido el bien
del patrimonio de la fallecida, no sea necesario calificar la forma en que se ha producido
su llamamiento.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo vino manteniendo que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe
articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien
mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
4. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
cve: BOE-A-2023-15995
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163