III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15996)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llíria, por la que se suspende la inscripción de determinado inmueble adquirido por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99963

Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 19 de febrero y 3 de
diciembre de 2020, 6 de julio de 2021 y 3 de enero, 30 de julio y 10 de octubre de 2022.
1. Se trata de dilucidar en ese expediente si es necesaria la previa inscripción en el
Registro Civil de una sentencia en la que se decreta el divorcio entre los cónyuges don
A. G. H. F. y doña T. A. D y se adjudica determinada finca registral al primero de ellos,
que es el recurrente.
Dichos cónyuges contrajeron matrimonio siendo extranjeros.
El registrador opone a la inscripción que es necesaria la previa inscripción del
matrimonio en el Registro Civil Central.
La recurrente alega que los cónyuges son, al tiempo del divorcio, españoles, que la
esposa tramitó la inscripción en el Registro Civil y que compete al Juzgado que tramitó el
divorcio exhortar al Registro Civil Central para que lleve a cabo dicha inscripción.
Asimismo, junto con el escrito de recurso, aporta el certificado de matrimonio expedido
por el Registro de La Habana y la diligencia de ordenación expedida por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 7 de Llíria, de fecha 10 de febrero de 2023, en la
que se dice lo siguiente: «Por recibida la precedente comunicación del Registro de la
propiedad de Liria, manifestando que no se ha anotado la sentencia de divorcio en el
Registro civil central, remítase de nuevo exhorto a dicho Registro con el fin que lleven a
cabo la anotación, adjuntando la partida de matrimonio que se incluye en la demanda
con el fin que puedan identificar la inscripción».
2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que
en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la
Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han
de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o
por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la
inscripción por defecto subsanable.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación
(artículos 16 y 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a
terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con los artículos 19 de la Ley del
Registro Civil y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eficacia esta última que conduce
al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del
régimen económico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro
Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera
una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil
y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la
Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido
como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que
modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del
Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón
en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el
Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente
acreditada conforme a este último artículo.
No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los
medios expresados no puede procederse, por tanto, a practicar la inscripción solicitada.
3. La recurrente acompaña junto a su recurso la referida diligencia de ordenación
en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a
inscribir el divorcio. Dicho documento no pudo ser tenido en cuenta al tiempo de la
calificación, ya que se presentó directamente junto con el recurso, por lo que no puede
tenerse en cuenta para la resolución de este recurso conforme a lo dispuesto en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y reiteradísima doctrina de este Centro Directivo,
tampoco cabe tener en cuenta la mera afirmación de la recurrente de estar inscrito el

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Núm. 163