III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15994)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99945
correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos
más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los
previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los
administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. Frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones
del registrador en cuanto a un hipotético derecho adquirido de los acreedores de una
sociedad constituida con al menos 3.000 euros de capital social (derecho a que se
disuelva forzosamente la sociedad cuando el capital queda por debajo de dicha cifra),
pues no existe, propiamente, conflicto entre distintos derechos adquiridos sino más bien
consecuencias de una modificación de régimen normativo por una determinada opción
de política legislativa.
Tampoco puede compartirse el argumento basado en el artículo 327 de la Ley de
Sociedades de Capital porque es aplicable únicamente a sociedades anónimas. Y, en
cuanto a las interpretaciones doctrinales respecto de derecho societario en Italia (y al
margen del escaso valor que pudieran tener respecto de nuestro derecho positivo
societario), lo cierto es que la normas italianas correspondientes no son idénticas a las
españolas, pues -como acontecía en nuestra Ley de Sociedades de Capital
inmediatamente antes de la modificación operada por la Ley 18/2022- coexisten la norma
relativa a la posibilidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada por al
menos un euro y las normas que, respecto de la tutela de acreedores en caso de
reducción de capital social, fijan un cifra de capital mínimo superior -sigue refiriéndose a
la cifra de 10.000 euros como capital mínimo- (cfr. artículos 2463, 2482 y 2482 ter del
«Codice Civile»).
5. Por último, en relación con la petición que realiza el recurrente en el escrito de
recurso para que se tome anotación preventiva por defecto subsanable, ha de
recordarse que, según la doctrina de este Centro Directivo, el fundamento de esta
anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del
asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la
duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta
anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del
asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el
caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal
anotación, son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento
que preparan. Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo
para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está
suspendido como consecuencia del recurso.
Consecuentemente, no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando
se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación, puesto que,
dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la
interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación, sin perjuicio de que una vez
finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar -ahora sí- la
anotación preventiva por defecto subsanable (vid. Resoluciones de este Centro Directivo
de 16 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2011, 20 de junio de 2018, 17 de
enero y 4 de noviembre de 2019, 6 de febrero, 6 de marzo y 20 de julio de 2020, 9 de
febrero de 2022 y 30 de marzo de 2023).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
cve: BOE-A-2023-15994
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99945
correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos
más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los
previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los
administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. Frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones
del registrador en cuanto a un hipotético derecho adquirido de los acreedores de una
sociedad constituida con al menos 3.000 euros de capital social (derecho a que se
disuelva forzosamente la sociedad cuando el capital queda por debajo de dicha cifra),
pues no existe, propiamente, conflicto entre distintos derechos adquiridos sino más bien
consecuencias de una modificación de régimen normativo por una determinada opción
de política legislativa.
Tampoco puede compartirse el argumento basado en el artículo 327 de la Ley de
Sociedades de Capital porque es aplicable únicamente a sociedades anónimas. Y, en
cuanto a las interpretaciones doctrinales respecto de derecho societario en Italia (y al
margen del escaso valor que pudieran tener respecto de nuestro derecho positivo
societario), lo cierto es que la normas italianas correspondientes no son idénticas a las
españolas, pues -como acontecía en nuestra Ley de Sociedades de Capital
inmediatamente antes de la modificación operada por la Ley 18/2022- coexisten la norma
relativa a la posibilidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada por al
menos un euro y las normas que, respecto de la tutela de acreedores en caso de
reducción de capital social, fijan un cifra de capital mínimo superior -sigue refiriéndose a
la cifra de 10.000 euros como capital mínimo- (cfr. artículos 2463, 2482 y 2482 ter del
«Codice Civile»).
5. Por último, en relación con la petición que realiza el recurrente en el escrito de
recurso para que se tome anotación preventiva por defecto subsanable, ha de
recordarse que, según la doctrina de este Centro Directivo, el fundamento de esta
anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del
asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la
duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta
anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del
asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el
caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal
anotación, son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento
que preparan. Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo
para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está
suspendido como consecuencia del recurso.
Consecuentemente, no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando
se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación, puesto que,
dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la
interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación, sin perjuicio de que una vez
finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar -ahora sí- la
anotación preventiva por defecto subsanable (vid. Resoluciones de este Centro Directivo
de 16 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2011, 20 de junio de 2018, 17 de
enero y 4 de noviembre de 2019, 6 de febrero, 6 de marzo y 20 de julio de 2020, 9 de
febrero de 2022 y 30 de marzo de 2023).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
cve: BOE-A-2023-15994
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163