I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Fertilizantes. (BOE-A-2023-15736)
Real Decreto 529/2023, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Viernes 7 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 96051
Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán
comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente
de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho
material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo X de este real
decreto.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo
estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en
materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del
productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario
intermedio del subproducto.
Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a
la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de
acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir
gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta
circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de
producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril.
A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a
inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos,
cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.»
Seis. La disposición final primera queda redactada como sigue:
«Disposición final primera.
Título competencial.
Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica. La regulación contenida en los artículos 17 bis,
17 ter, 18, 19 y 20, disposición adicional cuarta y anexos IV, V, IX y X, se dictan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general
de la sanidad, sanidad exterior y legislación básica sobre protección del medio
ambiente, respectivamente.»
Siete. Se incluyen los apartados 4 y 5 en la disposición final segunda, con el
siguiente texto:
Ocho.
El anexo I queda modificado como sigue:
«1. El tipo 02 de la tabla 1.3.2 Mezclas de micronutrientes exclusivamente
minerales, queda modificado como sigue:
a) La columna 3 se substituye por: "Producto obtenido por mezcla de dos o
más micronutrientes, en forma mineral exclusivamente, de los tipos de
abonos 1.3.1 y 1.4.5.1".
cve: BOE-A-2023-15736
Verificable en https://www.boe.es
«4. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico a modificar mediante orden ministerial los anexos IX y X en
aquellos aspectos relacionados con la determinación de los requisitos para que
sean considerados como subproductos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril.
5. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación a modificar los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con
la eficacia agronómica.»
Núm. 161
Viernes 7 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 96051
Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán
comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente
de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho
material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo X de este real
decreto.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo
estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en
materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del
productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario
intermedio del subproducto.
Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a
la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de
acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir
gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta
circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de
producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril.
A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a
inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos,
cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.»
Seis. La disposición final primera queda redactada como sigue:
«Disposición final primera.
Título competencial.
Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica. La regulación contenida en los artículos 17 bis,
17 ter, 18, 19 y 20, disposición adicional cuarta y anexos IV, V, IX y X, se dictan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general
de la sanidad, sanidad exterior y legislación básica sobre protección del medio
ambiente, respectivamente.»
Siete. Se incluyen los apartados 4 y 5 en la disposición final segunda, con el
siguiente texto:
Ocho.
El anexo I queda modificado como sigue:
«1. El tipo 02 de la tabla 1.3.2 Mezclas de micronutrientes exclusivamente
minerales, queda modificado como sigue:
a) La columna 3 se substituye por: "Producto obtenido por mezcla de dos o
más micronutrientes, en forma mineral exclusivamente, de los tipos de
abonos 1.3.1 y 1.4.5.1".
cve: BOE-A-2023-15736
Verificable en https://www.boe.es
«4. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico a modificar mediante orden ministerial los anexos IX y X en
aquellos aspectos relacionados con la determinación de los requisitos para que
sean considerados como subproductos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril.
5. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación a modificar los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con
la eficacia agronómica.»