I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2023-15233)
Acuerdo Administrativo entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Reino de España y la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave, basado en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2021/2085, hecho en Madrid y Bruselas el 23 de marzo y 9 de junio de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 91435
2. Las Partes no utilizarán la información y documentos confidenciales con otro
motivo que no sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo, salvo
pacto en contrario por escrito.
3. Las Partes quedarán vinculadas por las obligaciones recogidas en los apartados
anteriores durante la ejecución del Acuerdo y por un periodo de cinco años a contar
desde la fecha de su terminación, salvo que:
a) La Parte afectada convenga en eximir a la otra Parte de las obligaciones en
materia de confidencialidad en una fecha anterior;
b) La información confidencial se haga pública por otros medios que no impliquen el
incumplimiento de la obligación de confidencialidad de la Parte de que se trate; o
c) La publicación de la información confidencial venga exigida por ley.
Artículo 9.
Tratamiento de datos personales.
1. Cuando la ejecución del acuerdo exija el tratamiento de datos personales por
parte de la Empresa Común KDT, esta lo llevará a cabo de conformidad con el
Reglamento 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre
circulación de esos datos, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
El responsable del tratamiento de los datos será el siguiente: el Director Ejecutivo de
la Empresa Común KDT, a los solos efectos de la ejecución, gestión y seguimiento del
Acuerdo, sin perjuicio de su posible transmisión a los órganos encargados de la
supervisión e inspección en aplicación de las normas pertinentes.
2. Cuando la ejecución del Acuerdo exija el tratamiento de datos personales por
parte de la autoridad nacional de financiación, se actuará con arreglo a la legislación
nacional aplicable en materia de protección de datos.
Artículo 10.
Auditorías y controles.
1. Ambas Partes garantizarán el ejercicio de las competencias de control de la
Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de
Cuentas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2085 del Consejo
en relación con el presente Acuerdo.
Artículo 11. Legislación aplicable y resolución de litigios.
Artículo 12.
Modificación del Acuerdo.
1. Las Partes podrán modificar, por mutuo consentimiento escrito, el presente
Acuerdo en cualquier momento, y tales modificaciones se recogerán también por escrito.
2. Las solicitudes de modificación se justificarán adecuadamente y se remitirán a la
otra Parte con la debida antelación a su entrada en vigor, salvo en los casos en que la
Parte que solicita la modificación justifique otra cosa y así lo acepte la otra Parte.
3. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que lo firme la última de las
Partes o en la fecha en que se apruebe la solicitud de modificación. Las modificaciones
cve: BOE-A-2023-15233
Verificable en https://www.boe.es
1. El presente Acuerdo se rige por el Derecho de la Unión.
2. Todo litigio que no pueda resolverse de forma amistosa se someterá a la
competencia del Tribunal General de la Unión Europea o, en casación, a la del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una
renuncia a los privilegios e inmunidades de la Empresa Común KDT previstos en su
instrumento de constitución o en Derecho internacional.
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 91435
2. Las Partes no utilizarán la información y documentos confidenciales con otro
motivo que no sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo, salvo
pacto en contrario por escrito.
3. Las Partes quedarán vinculadas por las obligaciones recogidas en los apartados
anteriores durante la ejecución del Acuerdo y por un periodo de cinco años a contar
desde la fecha de su terminación, salvo que:
a) La Parte afectada convenga en eximir a la otra Parte de las obligaciones en
materia de confidencialidad en una fecha anterior;
b) La información confidencial se haga pública por otros medios que no impliquen el
incumplimiento de la obligación de confidencialidad de la Parte de que se trate; o
c) La publicación de la información confidencial venga exigida por ley.
Artículo 9.
Tratamiento de datos personales.
1. Cuando la ejecución del acuerdo exija el tratamiento de datos personales por
parte de la Empresa Común KDT, esta lo llevará a cabo de conformidad con el
Reglamento 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre
circulación de esos datos, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
El responsable del tratamiento de los datos será el siguiente: el Director Ejecutivo de
la Empresa Común KDT, a los solos efectos de la ejecución, gestión y seguimiento del
Acuerdo, sin perjuicio de su posible transmisión a los órganos encargados de la
supervisión e inspección en aplicación de las normas pertinentes.
2. Cuando la ejecución del Acuerdo exija el tratamiento de datos personales por
parte de la autoridad nacional de financiación, se actuará con arreglo a la legislación
nacional aplicable en materia de protección de datos.
Artículo 10.
Auditorías y controles.
1. Ambas Partes garantizarán el ejercicio de las competencias de control de la
Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de
Cuentas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2085 del Consejo
en relación con el presente Acuerdo.
Artículo 11. Legislación aplicable y resolución de litigios.
Artículo 12.
Modificación del Acuerdo.
1. Las Partes podrán modificar, por mutuo consentimiento escrito, el presente
Acuerdo en cualquier momento, y tales modificaciones se recogerán también por escrito.
2. Las solicitudes de modificación se justificarán adecuadamente y se remitirán a la
otra Parte con la debida antelación a su entrada en vigor, salvo en los casos en que la
Parte que solicita la modificación justifique otra cosa y así lo acepte la otra Parte.
3. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que lo firme la última de las
Partes o en la fecha en que se apruebe la solicitud de modificación. Las modificaciones
cve: BOE-A-2023-15233
Verificable en https://www.boe.es
1. El presente Acuerdo se rige por el Derecho de la Unión.
2. Todo litigio que no pueda resolverse de forma amistosa se someterá a la
competencia del Tribunal General de la Unión Europea o, en casación, a la del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una
renuncia a los privilegios e inmunidades de la Empresa Común KDT previstos en su
instrumento de constitución o en Derecho internacional.