III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15186)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad
durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio, corresponden al nudo
propietario. En esta escritura se adjudica la nuda propiedad de 50 participaciones
sociales, de las 100 participaciones de la sociedad. Dicho señor fue nombrado
Administrador Mancomunado, en escritura otorgada en Marbella el 8 de septiembre
de 2021, ante el Notario don Luis Plá Rubio, número 3394 de protocolo, que elevó a
público certificación de acuerdos otorgados por unanimidad en Junta Universal y causó
la inscripción 8.ª– Con fecha 20 de diciembre de 2022, don G. P., administrador
mancomunado cesado, envió Acta e [sic] Requerimiento, otorgada en Marbella, el 20 de
diciembre de 2022, ante su Notario don José Ordóñez Cuadros, número 4893 de su
protocolo, requiriendo a los Administradores de la Sociedad, para que convocasen Junta
General. Dicho requerimiento, lo practico el Notario al domicilio social el día 21 de
diciembre de 2022, indicando el señor que lo atendió, que dicha oficina lleva su asesoría
fiscal, y rehúsa hacerse cargo del mismo. Se hace constar que desde el requerimiento
no han transcurrido los dos meses que exige el art. 168 LSC y además el requerimiento
fue realizado a la sociedad en el domicilio social, sin haber sido requerido el otro
administrador mancomunado ni en el domicilio social ni en el domicilio que de ella consta
inscrito en éste Registro.–De los documentos que ha tenido a la vista el Registrador,
parece existir una contienda judicial, acerca de la titularidad y representación de ciertas
participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver con los escasos medios
con los que cuenta en su calificación. Se trata, por tanto, de documentos incompatibles
entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender ambas inscripciones.–La
Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente:
“Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta
circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no
consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos
susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados
después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que
estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la
práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20
Ccom)”.–Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo
una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la
denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos
documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede
predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por
notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del
Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos
documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el
Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el
estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa a su
competencia. De acuerdo con la Sentencia anteriormente citada y R.D. G y N. de 24 de
septiembre de 2.020, entre otras, y tal y como establece la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020: “...dada la
transcendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance ‘erga omnes’ habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener
en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos
relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de
agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de
febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la

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