III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15185)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91104
1. La cuestión planteada se refiere a una variación en el sistema de administración
de una sociedad de responsabilidad limitada, por pasar de dos administradores
mancomunados a un administrador único, con cambio también de personas, pues una
nueva pasa a ocupar este último cargo, quedando uno de los anteriores administradores
mancomunados como suplente. Respecto del otro administrador mancomunado cesado,
el acuerdo destituyente le reprocha un grave incumplimiento de los deberes diligencia y
de lealtad, que en el acta se detallan. Hecha la notificación prevenida en el artículo 111
del Reglamento del Registro Mercantil, aquél se opone en los términos que después se
indican. Asimismo, accede al Registro Mercantil una solicitud de convocatoria
presentada por el administrador mancomunado cesado, quien alega ser titular del 50%
de las participaciones de la sociedad, y para acreditarlo acompaña copia de la escritura
de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre. Sobre la base de esta
solicitud, el registrador concluye que parece existir una contienda judicial acerca de la
titularidad y representación de ciertas participaciones, que no puede resolver con los
escasos medios con los que cuenta en su calificación, lo que genera una situación de
documentos incompatibles entre sí, que hace necesario suspender ambas inscripciones.
Formulada en estos términos la calificación, debe tenerse en cuenta que el segundo
documento no pretende inscripción alguna, al tratarse de una solicitud de convocatoria
hecha por un socio. Difícilmente se puede hablar aquí de títulos incompatibles. En
realidad, el problema es otro, como resulta del expediente del recurso. La cuestión es
que, con ocasión de presentar la escritura de herencia indicada, al registrador le asalta la
duda de que la junta general celebrada el día 31 de diciembre de 2022, y cuyos
acuerdos se elevan a público en la escritura calificada, haya sido realmente una junta
universal, pues la participación que se arroga el administrador cesado, al menos en
cuanto al ejercicio de los derechos de asistencia y de voto, aparentemente no habría
concurrido a dicha reunión. Estaríamos ante un supuesto de calificación conjunta, pero
solo por haber tenido en cuenta el registrador otro documento distinto en la calificación,
pero no porque los documentos sean incompatibles. A pesar de ello, a la vista del
contenido del escrito de impugnación, es indudable que el recurrente ha podido alegar
cuanto le ha convenido para su defensa.
2. Habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno
al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso de los actos
inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los mismos, sino sobre
la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona
legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones
documentales normativamente tasadas, siendo las personas adecuadas para dejar
constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan los administradores y
demás personas facultadas para la elevación a público de los acuerdos sociales
(Resolución de 11 de abril de 2022). Esta indudable fragilidad en el terreno de lo fáctico
se agrava exponencialmente cuando la certificación aparece expedida por una persona
que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica, lo que
ha determinado el establecimiento en el artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata reacción frente a
nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular
de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio
nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción
de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de
presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si
justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro
modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1 del Reglamento
del Registro Mercantil, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996,
de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta
circunstancia al margen del último asiento, pero tal interposición no impide practicar la
cve: BOE-A-2023-15185
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91104
1. La cuestión planteada se refiere a una variación en el sistema de administración
de una sociedad de responsabilidad limitada, por pasar de dos administradores
mancomunados a un administrador único, con cambio también de personas, pues una
nueva pasa a ocupar este último cargo, quedando uno de los anteriores administradores
mancomunados como suplente. Respecto del otro administrador mancomunado cesado,
el acuerdo destituyente le reprocha un grave incumplimiento de los deberes diligencia y
de lealtad, que en el acta se detallan. Hecha la notificación prevenida en el artículo 111
del Reglamento del Registro Mercantil, aquél se opone en los términos que después se
indican. Asimismo, accede al Registro Mercantil una solicitud de convocatoria
presentada por el administrador mancomunado cesado, quien alega ser titular del 50%
de las participaciones de la sociedad, y para acreditarlo acompaña copia de la escritura
de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre. Sobre la base de esta
solicitud, el registrador concluye que parece existir una contienda judicial acerca de la
titularidad y representación de ciertas participaciones, que no puede resolver con los
escasos medios con los que cuenta en su calificación, lo que genera una situación de
documentos incompatibles entre sí, que hace necesario suspender ambas inscripciones.
Formulada en estos términos la calificación, debe tenerse en cuenta que el segundo
documento no pretende inscripción alguna, al tratarse de una solicitud de convocatoria
hecha por un socio. Difícilmente se puede hablar aquí de títulos incompatibles. En
realidad, el problema es otro, como resulta del expediente del recurso. La cuestión es
que, con ocasión de presentar la escritura de herencia indicada, al registrador le asalta la
duda de que la junta general celebrada el día 31 de diciembre de 2022, y cuyos
acuerdos se elevan a público en la escritura calificada, haya sido realmente una junta
universal, pues la participación que se arroga el administrador cesado, al menos en
cuanto al ejercicio de los derechos de asistencia y de voto, aparentemente no habría
concurrido a dicha reunión. Estaríamos ante un supuesto de calificación conjunta, pero
solo por haber tenido en cuenta el registrador otro documento distinto en la calificación,
pero no porque los documentos sean incompatibles. A pesar de ello, a la vista del
contenido del escrito de impugnación, es indudable que el recurrente ha podido alegar
cuanto le ha convenido para su defensa.
2. Habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno
al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso de los actos
inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los mismos, sino sobre
la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona
legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones
documentales normativamente tasadas, siendo las personas adecuadas para dejar
constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan los administradores y
demás personas facultadas para la elevación a público de los acuerdos sociales
(Resolución de 11 de abril de 2022). Esta indudable fragilidad en el terreno de lo fáctico
se agrava exponencialmente cuando la certificación aparece expedida por una persona
que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica, lo que
ha determinado el establecimiento en el artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata reacción frente a
nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular
de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio
nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción
de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de
presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si
justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro
modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1 del Reglamento
del Registro Mercantil, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996,
de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta
circunstancia al margen del último asiento, pero tal interposición no impide practicar la
cve: BOE-A-2023-15185
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Núm. 154