III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15185)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91100
– Delegación de Facultades.
– Lectura, y en su caso, aprobación del acta de la junta.
Se notificó el cese conforme a lo establecido en el art. 111 del Reglamento Mercantil
a G. P.
Tercero. El Sr. Registrador Mercantil, en el plazo reglamentariamente establecido,
llevó a cabo una calificación denegatoria de la referida Escritura Pública dado que el Sr.
Registrador hace una calificación conjunta por un lado, de la escritura de cese y
nombramiento de administradores y, por otra, de la instancia que presentó el
administrador mancomunado cesado, por la que solicita Convocatoria de Junta,
alegando ser titular del 50% de esta sociedad. Entendiendo el Sr. Registrador que no
puede resolver con los escasos medios con los que cuenta su calificación, tratándose de
documentos incompatibles entre sí y, justifica que esta incompatibilidad hace necesaria
la suspensión de la inscripción de ambos documentos (…)
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero. Permite el recurso gubernativo el art. 66 del Reglamento del Registro
Mercantil y el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que contra la calificación que
atribuya al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados
interponer recurso gubernativo.
Segundo. El presente recurso se interpone dentro del plazo y forma conforme al
art. 71 del Reglamento del Registro y conforme el art. 326 de la Ley Hipotecaria.
Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 67 apartado a) del Reglamento del
Registro Mercantil, tiene legitimación para interponer el presente recurso el
compareciente, por el interés conocido en asegurar la inscripción.
Cuarto. Entendemos que n [sic] procede la suspensión de la inscripción por los
siguientes fundamentos:
1.
Declaración de la válida constitución de la Junta General.
La resolución de 23 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado confirma lo que ya es una consolidada doctrina al afirmar que:
“Hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano
legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se
susciten al respecto.
La mera oposición de uno o varios socios a las decisiones de la mesa no desvirtúa
las consideraciones anteriores sin perjuicio de que aquél que se sienta perjudicado
acuda al ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento... En consecuencia, la
mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir
la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general.”
“Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas,
la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la
declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha
adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de
socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.4.ª
del citado Reglamento). La importancia de la misión del presidente queda revelada en
las facultades que se le atribuyen para asegurar que la junta general tenga su normal
desarrollo, dirigidas a la salvaguarda del libre ejercicio de la voluntad de los socios en el
órgano soberano de la sociedad, durante todo el proceso que comprende las tres fases
de constitución de la junta (momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que
se refiere el artículo 192 de la Ley de Sociedades de Capital), debate (manteniendo el
cve: BOE-A-2023-15185
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo, la Resolución de 8 de enero de 2018 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado afirma que:
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91100
– Delegación de Facultades.
– Lectura, y en su caso, aprobación del acta de la junta.
Se notificó el cese conforme a lo establecido en el art. 111 del Reglamento Mercantil
a G. P.
Tercero. El Sr. Registrador Mercantil, en el plazo reglamentariamente establecido,
llevó a cabo una calificación denegatoria de la referida Escritura Pública dado que el Sr.
Registrador hace una calificación conjunta por un lado, de la escritura de cese y
nombramiento de administradores y, por otra, de la instancia que presentó el
administrador mancomunado cesado, por la que solicita Convocatoria de Junta,
alegando ser titular del 50% de esta sociedad. Entendiendo el Sr. Registrador que no
puede resolver con los escasos medios con los que cuenta su calificación, tratándose de
documentos incompatibles entre sí y, justifica que esta incompatibilidad hace necesaria
la suspensión de la inscripción de ambos documentos (…)
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero. Permite el recurso gubernativo el art. 66 del Reglamento del Registro
Mercantil y el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que contra la calificación que
atribuya al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados
interponer recurso gubernativo.
Segundo. El presente recurso se interpone dentro del plazo y forma conforme al
art. 71 del Reglamento del Registro y conforme el art. 326 de la Ley Hipotecaria.
Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 67 apartado a) del Reglamento del
Registro Mercantil, tiene legitimación para interponer el presente recurso el
compareciente, por el interés conocido en asegurar la inscripción.
Cuarto. Entendemos que n [sic] procede la suspensión de la inscripción por los
siguientes fundamentos:
1.
Declaración de la válida constitución de la Junta General.
La resolución de 23 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado confirma lo que ya es una consolidada doctrina al afirmar que:
“Hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano
legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se
susciten al respecto.
La mera oposición de uno o varios socios a las decisiones de la mesa no desvirtúa
las consideraciones anteriores sin perjuicio de que aquél que se sienta perjudicado
acuda al ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento... En consecuencia, la
mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir
la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general.”
“Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas,
la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la
declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha
adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de
socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.4.ª
del citado Reglamento). La importancia de la misión del presidente queda revelada en
las facultades que se le atribuyen para asegurar que la junta general tenga su normal
desarrollo, dirigidas a la salvaguarda del libre ejercicio de la voluntad de los socios en el
órgano soberano de la sociedad, durante todo el proceso que comprende las tres fases
de constitución de la junta (momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que
se refiere el artículo 192 de la Ley de Sociedades de Capital), debate (manteniendo el
cve: BOE-A-2023-15185
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo, la Resolución de 8 de enero de 2018 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado afirma que: