III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15190)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 91173

septiembre de 2.020, entre otras, y tal y como establece la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020: "...dada la
transcendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance ‘erga omnes’ habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener
en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos
relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de
Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de
Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la
decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección
General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la Resolución de 5 de junio
de 2012 que fija doctrina) que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas,
como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo un Registro de personas, como es
el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza,
pues aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación
de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación debe ser objeto
de una interpretación restrictiva atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y
el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y legitimación tiene su
fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio)».–Por lo expuesto se suspende la
inscripción del presente documento, y por falta de presentación de las cuentas anuales
del ejercicio de 2021, de conformidad con el art. 378 RRM.–Se hace constar que desde
el requerimiento no han transcurrido los dos meses que exige el art. 168 LSC y además
el requerimiento fue realizado a la sociedad en el domicilio social, sin haber sido
requerido el otro administrador mancomunado ni en el domicilio social ni en el domicilio
que de ella consta inscrito en éste Registro.–
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Málaga, seis de febrero de dos mil veintitrés».
III
Contra la anterior nota de calificación, don B. F., en nombre y representación y en su
condición administrador único de la mercantil «Da Bruno a San Pedro, SL», cuyo
nombramiento consta formalizado en la escritura pública cuestionada, interpuso recurso
el día 8 de marzo de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:

Que por medio del presente escrito dentro del plazo legal conferido, vengo a formular
recurso gubernativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y ss. del Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil (en adelante, el "Reglamento del Registro Mercantil") y los artículos 322 y ss.
del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de
la Ley Hipotecaria (en adelante, "Ley Hipotecaria"), contra la Resolución del Registro

cve: BOE-A-2023-15190
Verificable en https://www.boe.es

«Digo: