III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15190)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91172
carácter previo ha de hacerse constar que no tiene presentadas las cuentas anuales de los
ejercicios de 2017 a 2021, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 358 del Reglamento
del Registro Mercantil, no se podría practicar la inscripción. El día 16 de enero de 2023, a
las 13:04 horas, se presentó bajo el asiento 692 del diario 467, escritura otorgada en San
Pedro de Alcántara, Marbella, el día 5 de enero de 2023, ante su Notario don Eduardo
Hernández Compta, número 31 de su protocolo, por lo que se eleva a público certificación
del acta de la Junta General Universal, de 31 de diciembre de 2023 [sic], en la que se
adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: 1. Cesar por fallecimiento con fecha 31
de julio de 2021 a la Administradora única doña G. D. F.. 2. Nombramiento de don B. F.
como Administrador. 3. Nombramiento de doña M. F., como Administradora Suplente. El
mismo día a las 15:45 horas se presentó instancia suscita por don G. P., cuya firma
consta legitimada notarialmente por el notario don Luis Plá Rubio el mismo día 16 de
enero de 2023, por la que se solicita Convocatoria de Junta, alegando ser titular del 50 %
de las participaciones de esta Sociedad. Dicho señor manifiesta que adquirió las mismas
en virtud de escritura de aceptación y de adjudicación de herencia otorgada el 2 de
diciembre de 2022, ante el Notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, 6918 de su
protocolo. Dicha escritura y el testamento, se acompañan a la mencionada instancia. El
art. 10 de los estatutos sociales establece que en caso de usufructo de participaciones la
cualidad de socio residen en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en
todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio
de los demás derechos de socio, corresponden al nudo propietario. En esta escritura se
adjudica la nuda propiedad del cincuenta por ciento de las participaciones de la
sociedad. Con fecha 20 de diciembre de 2022, don G. P., envió Acta e [sic]
Requerimiento, otorgada en Marbella, el 20 de diciembre de 2022, ante su Notario don
José Ordóñez Cuadros, número 4892 de su protocolo, requiriendo a la administración de
la Sociedad, para que convocasen Junta General con un orden del día distinto al
debatido en la Junta Universal a que se refiere el presente documento. Dicho
requerimiento, lo practico el Notario al domicilio social el día 21 de diciembre de 2022
indicando el señor que lo atendió, que dicha oficina lleva su asesoría fiscal, y rehúsa
hacerse cargo del mismo. Se hace constar que dicho requerimiento no ha sido realizado
en el domicilio de la sociedad que consta inscrito, y que desde el requerimiento no han
transcurrido los dos meses que exige el art. 168 LSC.–De los documentos que ha tenido
a la vista el Registrador, parece existir una contienda judicial, acerca titularidad y
representación de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver
con los escasos medios con los que cuenta en su calificación. Se trata, por tanto, de
documentos incompatibles entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender
ambas inscripciones.–La Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de
julio que afirma lo siguiente: "Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la
calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga
constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro
Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan
sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no
quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin
de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts.
18 y 20 Ccom)".–Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar
a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la
denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos
documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede
predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por
notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del
Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos
documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el
Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el
estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa a su
competencia. De acuerdo con la Sentencia anteriormente citada y R.D. G y N. de 24 de
cve: BOE-A-2023-15190
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91172
carácter previo ha de hacerse constar que no tiene presentadas las cuentas anuales de los
ejercicios de 2017 a 2021, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 358 del Reglamento
del Registro Mercantil, no se podría practicar la inscripción. El día 16 de enero de 2023, a
las 13:04 horas, se presentó bajo el asiento 692 del diario 467, escritura otorgada en San
Pedro de Alcántara, Marbella, el día 5 de enero de 2023, ante su Notario don Eduardo
Hernández Compta, número 31 de su protocolo, por lo que se eleva a público certificación
del acta de la Junta General Universal, de 31 de diciembre de 2023 [sic], en la que se
adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: 1. Cesar por fallecimiento con fecha 31
de julio de 2021 a la Administradora única doña G. D. F.. 2. Nombramiento de don B. F.
como Administrador. 3. Nombramiento de doña M. F., como Administradora Suplente. El
mismo día a las 15:45 horas se presentó instancia suscita por don G. P., cuya firma
consta legitimada notarialmente por el notario don Luis Plá Rubio el mismo día 16 de
enero de 2023, por la que se solicita Convocatoria de Junta, alegando ser titular del 50 %
de las participaciones de esta Sociedad. Dicho señor manifiesta que adquirió las mismas
en virtud de escritura de aceptación y de adjudicación de herencia otorgada el 2 de
diciembre de 2022, ante el Notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, 6918 de su
protocolo. Dicha escritura y el testamento, se acompañan a la mencionada instancia. El
art. 10 de los estatutos sociales establece que en caso de usufructo de participaciones la
cualidad de socio residen en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en
todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio
de los demás derechos de socio, corresponden al nudo propietario. En esta escritura se
adjudica la nuda propiedad del cincuenta por ciento de las participaciones de la
sociedad. Con fecha 20 de diciembre de 2022, don G. P., envió Acta e [sic]
Requerimiento, otorgada en Marbella, el 20 de diciembre de 2022, ante su Notario don
José Ordóñez Cuadros, número 4892 de su protocolo, requiriendo a la administración de
la Sociedad, para que convocasen Junta General con un orden del día distinto al
debatido en la Junta Universal a que se refiere el presente documento. Dicho
requerimiento, lo practico el Notario al domicilio social el día 21 de diciembre de 2022
indicando el señor que lo atendió, que dicha oficina lleva su asesoría fiscal, y rehúsa
hacerse cargo del mismo. Se hace constar que dicho requerimiento no ha sido realizado
en el domicilio de la sociedad que consta inscrito, y que desde el requerimiento no han
transcurrido los dos meses que exige el art. 168 LSC.–De los documentos que ha tenido
a la vista el Registrador, parece existir una contienda judicial, acerca titularidad y
representación de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver
con los escasos medios con los que cuenta en su calificación. Se trata, por tanto, de
documentos incompatibles entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender
ambas inscripciones.–La Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de
julio que afirma lo siguiente: "Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la
calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga
constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro
Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan
sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no
quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin
de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts.
18 y 20 Ccom)".–Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar
a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la
denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos
documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede
predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por
notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del
Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos
documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el
Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el
estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa a su
competencia. De acuerdo con la Sentencia anteriormente citada y R.D. G y N. de 24 de
cve: BOE-A-2023-15190
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Núm. 154