III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15187)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91134
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 398 y 1218 del Código Civil; 18 y 20 del Código de Comercio; 17
y 17 bis de la Ley del Notariado; 91, 93, 104, 105, 116, 118, 126, 159, 179, 188, 191
a 193 y 198 a 201 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 102 y 111 del
Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero
de 2016; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava,
de 18 de febrero de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 17 de marzo de 1986, 9 de enero de 1991, 2 de enero de 1992, 13 de
febrero de 1998, 29 de octubre y 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, 31 de marzo
de 2003, 22 de marzo de 2007, 3 de febrero de 2011, 29 de noviembre y 20 de diciembre
de 2012, 13 de junio y 5 de agosto de 2013, 4 de marzo de 2015, 24 de octubre de 2016,
3 de abril de 2017 y 13 de febrero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero y 10 de diciembre
y 11 de abril y 23 de mayo de 2022.
1. La cuestión planteada se refiere a una variación en el sistema de administración
de una sociedad de responsabilidad limitada, por pasar de dos administradores
mancomunados a un administrador único, con cambio también de personas, pues una
nueva pasa a ocupar este último cargo, quedando uno de los anteriores administradores
mancomunados como suplente. Respecto del otro administrador mancomunado cesado,
el acuerdo destituyente le reprocha un grave incumplimiento de los deberes diligencia y
de lealtad, que en el acta se detallan. Hecha la notificación prevenida en el artículo 111
del Reglamento del Registro Mercantil, aquél se opone en los términos que después se
indican. Asimismo, accede al Registro Mercantil una solicitud de convocatoria
presentada por el administrador mancomunado cesado, quien alega ser titular del 50%
de las participaciones de la sociedad, y para acreditarlo acompaña copia de la escritura
de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre. Sobre la base de esta
solicitud, el registrador concluye que parece existir una contienda judicial acerca de la
titularidad y representación de ciertas participaciones, que no puede resolver con los
escasos medios con los que cuenta en su calificación, lo que genera una situación de
documentos incompatibles entre sí, que hace necesario suspender ambas inscripciones.
Formulada en estos términos la calificación, debe tenerse en cuenta que el segundo
documento no pretende inscripción alguna, al tratarse de una solicitud de convocatoria
hecha por un socio. Difícilmente se puede hablar aquí de títulos incompatibles. En
realidad, el problema es otro, como resulta del expediente del recurso. La cuestión es
que, con ocasión de presentar la escritura de herencia indicada, al registrador le asalta la
duda de que la junta general celebrada el día 31 de diciembre de 2022, y cuyos
acuerdos se elevan a público en la escritura calificada, haya sido realmente una junta
universal, pues la participación que se arroga el administrador cesado, al menos en
cuanto al ejercicio de los derechos de asistencia y de voto, aparentemente no habría
concurrido a dicha reunión. Estaríamos ante un supuesto de calificación conjunta, pero
solo por haber tenido en cuenta el registrador otro documento distinto en la calificación,
pero no porque los documentos sean incompatibles. A pesar de ello, a la vista del
contenido del escrito de impugnación, es indudable que el recurrente ha podido alegar
cuanto le ha convenido para su defensa.
2. Habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno
al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso de los actos
inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los mismos, sino sobre
la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona
legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones
documentales normativamente tasadas, siendo las personas adecuadas para dejar
constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan los administradores y
demás personas facultadas para la elevación a público de los acuerdos sociales
cve: BOE-A-2023-15187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91134
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 398 y 1218 del Código Civil; 18 y 20 del Código de Comercio; 17
y 17 bis de la Ley del Notariado; 91, 93, 104, 105, 116, 118, 126, 159, 179, 188, 191
a 193 y 198 a 201 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 102 y 111 del
Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero
de 2016; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava,
de 18 de febrero de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 17 de marzo de 1986, 9 de enero de 1991, 2 de enero de 1992, 13 de
febrero de 1998, 29 de octubre y 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, 31 de marzo
de 2003, 22 de marzo de 2007, 3 de febrero de 2011, 29 de noviembre y 20 de diciembre
de 2012, 13 de junio y 5 de agosto de 2013, 4 de marzo de 2015, 24 de octubre de 2016,
3 de abril de 2017 y 13 de febrero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero y 10 de diciembre
y 11 de abril y 23 de mayo de 2022.
1. La cuestión planteada se refiere a una variación en el sistema de administración
de una sociedad de responsabilidad limitada, por pasar de dos administradores
mancomunados a un administrador único, con cambio también de personas, pues una
nueva pasa a ocupar este último cargo, quedando uno de los anteriores administradores
mancomunados como suplente. Respecto del otro administrador mancomunado cesado,
el acuerdo destituyente le reprocha un grave incumplimiento de los deberes diligencia y
de lealtad, que en el acta se detallan. Hecha la notificación prevenida en el artículo 111
del Reglamento del Registro Mercantil, aquél se opone en los términos que después se
indican. Asimismo, accede al Registro Mercantil una solicitud de convocatoria
presentada por el administrador mancomunado cesado, quien alega ser titular del 50%
de las participaciones de la sociedad, y para acreditarlo acompaña copia de la escritura
de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre. Sobre la base de esta
solicitud, el registrador concluye que parece existir una contienda judicial acerca de la
titularidad y representación de ciertas participaciones, que no puede resolver con los
escasos medios con los que cuenta en su calificación, lo que genera una situación de
documentos incompatibles entre sí, que hace necesario suspender ambas inscripciones.
Formulada en estos términos la calificación, debe tenerse en cuenta que el segundo
documento no pretende inscripción alguna, al tratarse de una solicitud de convocatoria
hecha por un socio. Difícilmente se puede hablar aquí de títulos incompatibles. En
realidad, el problema es otro, como resulta del expediente del recurso. La cuestión es
que, con ocasión de presentar la escritura de herencia indicada, al registrador le asalta la
duda de que la junta general celebrada el día 31 de diciembre de 2022, y cuyos
acuerdos se elevan a público en la escritura calificada, haya sido realmente una junta
universal, pues la participación que se arroga el administrador cesado, al menos en
cuanto al ejercicio de los derechos de asistencia y de voto, aparentemente no habría
concurrido a dicha reunión. Estaríamos ante un supuesto de calificación conjunta, pero
solo por haber tenido en cuenta el registrador otro documento distinto en la calificación,
pero no porque los documentos sean incompatibles. A pesar de ello, a la vista del
contenido del escrito de impugnación, es indudable que el recurrente ha podido alegar
cuanto le ha convenido para su defensa.
2. Habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno
al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso de los actos
inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los mismos, sino sobre
la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona
legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones
documentales normativamente tasadas, siendo las personas adecuadas para dejar
constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan los administradores y
demás personas facultadas para la elevación a público de los acuerdos sociales
cve: BOE-A-2023-15187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154