III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15187)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91133
de Asistentes a la misma, de conformidad con los arts. 97.4, 98 y 102.2 y 3 del
Reglamento del Registro Mercantil.
2. La Calificación Registral a nuestro juicio supone una conculcación del principio
de legalidad ex art 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro
Mercantil conforme a los cuales el Registrador viene obligado a calificar la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad y legitimación de los que los
otorgan o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los
asientos del Registro.
Consecuentemente cabe decir que no es posible que en su actividad calificadora el
Registrador se fundamente en documentos de carácter extraregistral.
Confirmando la argumentación defendida en estas alegaciones, más recientemente
la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Publica en Resolución de 24 de Octubre
de 2.022 deniega la inscripción de una escritura de cese de administrador inscrito y
nombramiento de un nuevo administrador, al constar presentada con anterioridad otra
escritura presentada con anterioridad por otro Notario en la que se elevaban a público
acuerdos de cese del mismo administrador inscrito y nombramiento de otro administrador
diferente al del título presentado en Segundo lugar, a pesar de que el recurrente alegó
falsedad en la documentación presentada en la escritura previa y el carácter fraudulento
de la misma.
La Dirección General desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación del
Registrador, señalando que la aplicación del principio de legalidad y la obligación de
llevar a cabo una calificación conjunta impone la denegación de la práctica del asiento
solicitado cuando constan presentados dos documentos contenido contradictorio e
incompatibles entre sí.
3. Resulta afectado por la Calificación Mercantil a nuestro entender el art. 10
Reglamento del Registro Mercantil regulador principio de prioridad, cuyo punto 2
establece que “El documento que acceda primeramente al Registro será preferente
sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las
operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación”.
Es así pues que la calificación de la escritura de cese y nombramiento de
administradores no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia suscrita
y presentada en una fecha posterior a la de aquella
4. La existencia de controversias entre las partes, susceptibles de provocar
contiendas judiciales entre ellas, no deben incidir en el procedimiento registral, que debe
quedar al margen de las mismas correspondiendo a los Tribunales de Justicia la
determinación de la legitimidad de unas u otras pretensiones legítimamente ejercitadas.
Es esta la línea mantenida por la Dirección Resoluciones reseñadas en el apartado
primero.
La posición jurídica defendida en estas alegaciones busca evitar la paralización del
funcionamiento de los órganos sociales, lo que podría conllevar la disolución de la
mercantil ex art 363. 1 d) de la Ley de Sociedades de Capital, todo ello sin perjuicio de la
resolución que en su momento adopten los Tribunales Ordinarios de Justicia.
En virtud de todo lo anterior el Notario autorizante de la escritura presentada
considera que no cabe la denegación de la inscripción de la misma.
Por lo expuesto, yo, Eduardo Hernández Compta, Notario de Marbella, solicito al
Ilustre Registrador Mercantil que tenga por efectuadas las presentes alegaciones y
resuelva conforme a las mismas».
V
El registrador Mercantil I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, emitió el
informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria el día 17 de marzo de 2023,
donde declaraba mantener la calificación negativa, y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
cve: BOE-A-2023-15187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91133
de Asistentes a la misma, de conformidad con los arts. 97.4, 98 y 102.2 y 3 del
Reglamento del Registro Mercantil.
2. La Calificación Registral a nuestro juicio supone una conculcación del principio
de legalidad ex art 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro
Mercantil conforme a los cuales el Registrador viene obligado a calificar la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad y legitimación de los que los
otorgan o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los
asientos del Registro.
Consecuentemente cabe decir que no es posible que en su actividad calificadora el
Registrador se fundamente en documentos de carácter extraregistral.
Confirmando la argumentación defendida en estas alegaciones, más recientemente
la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Publica en Resolución de 24 de Octubre
de 2.022 deniega la inscripción de una escritura de cese de administrador inscrito y
nombramiento de un nuevo administrador, al constar presentada con anterioridad otra
escritura presentada con anterioridad por otro Notario en la que se elevaban a público
acuerdos de cese del mismo administrador inscrito y nombramiento de otro administrador
diferente al del título presentado en Segundo lugar, a pesar de que el recurrente alegó
falsedad en la documentación presentada en la escritura previa y el carácter fraudulento
de la misma.
La Dirección General desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación del
Registrador, señalando que la aplicación del principio de legalidad y la obligación de
llevar a cabo una calificación conjunta impone la denegación de la práctica del asiento
solicitado cuando constan presentados dos documentos contenido contradictorio e
incompatibles entre sí.
3. Resulta afectado por la Calificación Mercantil a nuestro entender el art. 10
Reglamento del Registro Mercantil regulador principio de prioridad, cuyo punto 2
establece que “El documento que acceda primeramente al Registro será preferente
sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las
operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación”.
Es así pues que la calificación de la escritura de cese y nombramiento de
administradores no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia suscrita
y presentada en una fecha posterior a la de aquella
4. La existencia de controversias entre las partes, susceptibles de provocar
contiendas judiciales entre ellas, no deben incidir en el procedimiento registral, que debe
quedar al margen de las mismas correspondiendo a los Tribunales de Justicia la
determinación de la legitimidad de unas u otras pretensiones legítimamente ejercitadas.
Es esta la línea mantenida por la Dirección Resoluciones reseñadas en el apartado
primero.
La posición jurídica defendida en estas alegaciones busca evitar la paralización del
funcionamiento de los órganos sociales, lo que podría conllevar la disolución de la
mercantil ex art 363. 1 d) de la Ley de Sociedades de Capital, todo ello sin perjuicio de la
resolución que en su momento adopten los Tribunales Ordinarios de Justicia.
En virtud de todo lo anterior el Notario autorizante de la escritura presentada
considera que no cabe la denegación de la inscripción de la misma.
Por lo expuesto, yo, Eduardo Hernández Compta, Notario de Marbella, solicito al
Ilustre Registrador Mercantil que tenga por efectuadas las presentes alegaciones y
resuelva conforme a las mismas».
V
El registrador Mercantil I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, emitió el
informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria el día 17 de marzo de 2023,
donde declaraba mantener la calificación negativa, y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
cve: BOE-A-2023-15187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154