III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15180)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la rectificación de la referencia catastral que consta en el folio registral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91040
construida de ciento cincuenta metros –setenta y cinco metros cuadrados en planta baja y
setenta y cinco metros cuadrados en planta piso, ambas plantas destinadas a vivienda–,
catastrado a nombre de la entidad Overseas Mortgage Shop, SL.
Para proceder a incorporar la referencia catastral en la finca que nos ocupa, al
Registrador se le plantean dudas sobre la identidad de la finca, por las siguientes
circunstancias:
– Por existir una diferencia superior al diez por ciento de la cabida inscrita, es decir
entre los setenta metros cuadrados que figuran en los libros del Registro y los ciento
veinticuatro metros cuadrados que resultan de la referida certificación catastral.
– En los linderos que aparecen en los libros del Registro, se observa que la
finca 1.218 linda por el Sur, con pasaje para entrada de la misma casa, siendo sus
restantes linderos: Norte, con corral de N. M.; Este, con tierra de B. M.; y Oeste, con casa
de S. A.; cuando, según se desprende de la expresada certificación catastral, los linderos
del inmueble con referencia catastral 07034A003004670001HB son Norte, Este y Sur, con
la parcela nueve mil ocho del polígono tres –camino–, catastrada a nombre del
Ayuntamiento de Mancor del Valle; y por Oeste, con la parcela cuatrocientos sesenta y
nueve del polígono tres, catastrada a nombre de la entidad Overseas Mortgage Shop, SL.
Por tanto y según lo indicado en los párrafos anteriores, al tener dudas fundadas
sobre la identidad de la finca sobre la que se pretende incorporar la referencia catastral,
por existir diferencias de la superficie solar superiores al diez por ciento de la cabida
inscrita y por existir diferencias entre los linderos existentes en el Registro de la
Propiedad y en el Catastro, tal y como se ha indicado anteriormente, es necesario –
según se comunicó telefónicamente en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés a
la Notaría de don Jesús María Morote Mendoza, en contestación a la consulta que nos
hicieron desde la misma– que, para poder incorporar la referencia catastral, debe
modificarse la descripción de la totalidad de la finca –en cuanto a superficie solar y
linderos–, en base a la expresada certificación catastral, o bien en base a una
representación gráfica alternativa, la cual debe aportarse en un fichero informático, con
formato GML y firmado electrónicamente, para poder calificar en nuestra base gráfica y
hacer la validación con Catastro. Dicho fichero debe cumplir las especificaciones
técnicas expresadas en la Resolución de la DGRN de 29 de octubre de 2.015, con
indicación de la fecha de realización, metodología utilizada y datos de identificación de
las parcelas catastrales afectadas.
Fundamentos de Derecho.
1. Para que el Registrador pueda hacer constar en el Registro la referencia
catastral de una finca, no debe albergar duda sobre la identidad de la finca, conforme
resulta de la descripción del Registro, y los datos de identificación de la finca en
Catastro, tales como ubicación, superficie y lindero (artículos 1 y 9 de la Ley
Hipotecaria).
De hecho, el artículo 45 del RDL 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario bajo el epígrafe “correspondencia de la
referencia catastral con la identidad de la finca” señala que:
A los efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral
se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
a) siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta
última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al diez por
ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca
derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y
numeración de las calles, estas circunstancias deberán acreditarse, saldo que le
constaran al órgano competente, Notario o Registrador.
cve: BOE-A-2023-15180
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91040
construida de ciento cincuenta metros –setenta y cinco metros cuadrados en planta baja y
setenta y cinco metros cuadrados en planta piso, ambas plantas destinadas a vivienda–,
catastrado a nombre de la entidad Overseas Mortgage Shop, SL.
Para proceder a incorporar la referencia catastral en la finca que nos ocupa, al
Registrador se le plantean dudas sobre la identidad de la finca, por las siguientes
circunstancias:
– Por existir una diferencia superior al diez por ciento de la cabida inscrita, es decir
entre los setenta metros cuadrados que figuran en los libros del Registro y los ciento
veinticuatro metros cuadrados que resultan de la referida certificación catastral.
– En los linderos que aparecen en los libros del Registro, se observa que la
finca 1.218 linda por el Sur, con pasaje para entrada de la misma casa, siendo sus
restantes linderos: Norte, con corral de N. M.; Este, con tierra de B. M.; y Oeste, con casa
de S. A.; cuando, según se desprende de la expresada certificación catastral, los linderos
del inmueble con referencia catastral 07034A003004670001HB son Norte, Este y Sur, con
la parcela nueve mil ocho del polígono tres –camino–, catastrada a nombre del
Ayuntamiento de Mancor del Valle; y por Oeste, con la parcela cuatrocientos sesenta y
nueve del polígono tres, catastrada a nombre de la entidad Overseas Mortgage Shop, SL.
Por tanto y según lo indicado en los párrafos anteriores, al tener dudas fundadas
sobre la identidad de la finca sobre la que se pretende incorporar la referencia catastral,
por existir diferencias de la superficie solar superiores al diez por ciento de la cabida
inscrita y por existir diferencias entre los linderos existentes en el Registro de la
Propiedad y en el Catastro, tal y como se ha indicado anteriormente, es necesario –
según se comunicó telefónicamente en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés a
la Notaría de don Jesús María Morote Mendoza, en contestación a la consulta que nos
hicieron desde la misma– que, para poder incorporar la referencia catastral, debe
modificarse la descripción de la totalidad de la finca –en cuanto a superficie solar y
linderos–, en base a la expresada certificación catastral, o bien en base a una
representación gráfica alternativa, la cual debe aportarse en un fichero informático, con
formato GML y firmado electrónicamente, para poder calificar en nuestra base gráfica y
hacer la validación con Catastro. Dicho fichero debe cumplir las especificaciones
técnicas expresadas en la Resolución de la DGRN de 29 de octubre de 2.015, con
indicación de la fecha de realización, metodología utilizada y datos de identificación de
las parcelas catastrales afectadas.
Fundamentos de Derecho.
1. Para que el Registrador pueda hacer constar en el Registro la referencia
catastral de una finca, no debe albergar duda sobre la identidad de la finca, conforme
resulta de la descripción del Registro, y los datos de identificación de la finca en
Catastro, tales como ubicación, superficie y lindero (artículos 1 y 9 de la Ley
Hipotecaria).
De hecho, el artículo 45 del RDL 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario bajo el epígrafe “correspondencia de la
referencia catastral con la identidad de la finca” señala que:
A los efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral
se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
a) siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta
última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al diez por
ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca
derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y
numeración de las calles, estas circunstancias deberán acreditarse, saldo que le
constaran al órgano competente, Notario o Registrador.
cve: BOE-A-2023-15180
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154