III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15176)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, constando oposición del titular registral de una finca colindante, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91019
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”».
5. Ahora bien, en el presente caso, el titular de la finca registral colindante no alega
invasión de su propia finca, sino invasión del terreno supuestamente correspondiente a
un camino consistente en una servidumbre de paso a favor, entre otras, de su propia
finca. Y afirma que dicha franja de terreno o camino no pertenece a la finca de la
promotora, la cual, dice, «ni lo ha usado ni tiene derecho a su utilización».
Según lo que se acaba de reseñar, no estaríamos ante dudas fundadas sobre posible
invasión de la finca registral titularidad del opositor, pero sí que se evidencia la existencia
de controversia entre titulares de fincas registrales colindantes, pues, como destaca el
registrador tanto en su nota de calificación como en su informe, la ahora promotora del
expediente para georreferenciar su propia finca formuló en su día las mismas
alegaciones en el seno del expediente tramitado para la inscripción gráfica de la finca
registral 2.089 propiedad del ahora opositor, el cual expediente fue calificado
desfavorablemente por las mismas dudas fundadas en la controversia patente entre
propietarios registrales colindantes.
Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y
un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales
colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de
calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de
fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo,
en vía de recurso, –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020–
«decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una
diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo
siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a
la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio
expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal
circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados
e inscritos debidamente».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el registrador,
notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al deslinde previsto en el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15176
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91019
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”».
5. Ahora bien, en el presente caso, el titular de la finca registral colindante no alega
invasión de su propia finca, sino invasión del terreno supuestamente correspondiente a
un camino consistente en una servidumbre de paso a favor, entre otras, de su propia
finca. Y afirma que dicha franja de terreno o camino no pertenece a la finca de la
promotora, la cual, dice, «ni lo ha usado ni tiene derecho a su utilización».
Según lo que se acaba de reseñar, no estaríamos ante dudas fundadas sobre posible
invasión de la finca registral titularidad del opositor, pero sí que se evidencia la existencia
de controversia entre titulares de fincas registrales colindantes, pues, como destaca el
registrador tanto en su nota de calificación como en su informe, la ahora promotora del
expediente para georreferenciar su propia finca formuló en su día las mismas
alegaciones en el seno del expediente tramitado para la inscripción gráfica de la finca
registral 2.089 propiedad del ahora opositor, el cual expediente fue calificado
desfavorablemente por las mismas dudas fundadas en la controversia patente entre
propietarios registrales colindantes.
Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y
un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales
colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de
calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de
fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo,
en vía de recurso, –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020–
«decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una
diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo
siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a
la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio
expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal
circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados
e inscritos debidamente».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el registrador,
notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al deslinde previsto en el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15176
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.