III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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compatible su mantenimiento en el caso de que la notificación de la sentencia sea
también personal, ya que el artículo 502 requiriere únicamente que tal situación se
prolongue hasta el momento de dictarse la sentencia y que esta alcance firmeza, para
que el rebelde tenga derecho a ejercitar la acción de rescisión. En segundo lugar por la
dicción literal del artículo 502, apartado 2. Este apartado contempla la prolongación de
los anteriores plazos, tanto el plazo de veinte días, en caso de notificación personal,
como el de cuatro meses en caso de notificación edictal, aunque dicho apartado 2 del
artículo 502 es equívoco en su redacción, la referencia al ‘apartado anterior’, no parece
que pueda interpretarse reduciendo la posibilidad de prolongación al número 2 del
apartado 1 del repetido artículo sino a tal apartado en su totalidad y así se pronuncia la
generalidad de la doctrina.
El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el
número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad
permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor
que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser
apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a
instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto no caben
deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1999), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. ‘Vistos’),
sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria.
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de
rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación
preventiva. Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador”.
Como ha quedado expuesto, el hecho de que se notifique personalmente la
sentencia no excluye la posibilidad de que el declarado rebelde alegue la existencia de
fuerza mayor y pueda ejercitar la acción de rescisión en el plazo de dieciséis meses
desde su notificación. En todo caso, la apreciación de la existencia de fuerza mayor y la
aplicación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión es competencia del
Letrado de la Administración de Justicia, limitándose el registrador a comprobar a fin de
practicar la correspondiente inscripción que ya no cabe la acción de rescisión.
Pues bien, en el presente caso, y a la vista en particular de la diligencia de adición
ahora aportada de 11 de enero, no puede llegarse a la certeza de que ya que no resulta
posible la rescisión. Es cierto que por un lado se expresa que “el plazo aplicable para la
formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad
con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil", pero también lo es que a
continuación se indica que “Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativo al ejercicio por el declarado rebelde de los
recursos ordinarios), en relación con los arts. 501 (sobre casos en que procede la
rescisión de sentencia firme) y 502.1.º (que contempla los plazos ordinarios de veinte

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Núm. 154