III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90993
2.º Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la
sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada.
3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo
de 20 días.
4.º No habiéndose ejercitado el recurso de apelación, la sentencia quedó firme, lo
que así se recogió mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2022.
4.º Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es
firme…”
Fundamentos de Derecho:
Previa calificación del documento presentado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, en relación con los antecedentes del
Registro (artículos 20 y 38 de la misma Ley), y vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9
de abril, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de
septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero y 21 de
mayo de 2015, 12 de mayo 2016, 18 de enero de 2017, 19 de octubre de 2020 y 27 de
septiembre de 2022 el registrador de la propiedad que suscribe ha resuelto no practicar
las operaciones registrales solicitadas por concurrir el/los siguiente/s defecto/s:
Del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que no cabe inscripción,
sino sólo anotación preventiva, de las sentencias en tanto no sean firmes y, en su caso,
hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de aquellas
dictadas en rebeldía. Del artículo 502 resulta que dichos plazos pueden ser de veinte
días o cuatro meses, según se haya realizado la notificación personalmente o por
edictos, pero que cabe en todo caso que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, en
cuyo caso se amplían hasta los dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.
Por ello, dado que cabe que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, el plazo para
poder practicar la inscripción será en principio el de dieciséis meses (Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 2007 entre otras);
y ello salvo que conste que interpuesto el recurso se ha desestimado, o bien un
pronunciamiento judicial expreso en el sentido de que no cabe ya el ejercicio de la acción
de rescisión del rebelde por cualesquiera motivos que se le puedan alegar o apreciar.
En todo caso, como ha declarado reiteradamente la Dirección General de los
Registros y del Notariado (Resoluciones de 21 de mayo y 3 de septiembre de 2015 y 18
de enero de 2017 –2.ª–) sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento puede
aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en
su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la
acción rescisoria, por lo que debe constar tal extremo a efectos de inscripción.
En esto sentido, valga por todas la [sic] resoluciones citadas en el encabezamiento
de estos fundamentos la de 18 de enero de 2017, que establece:
“1. Se discute en el presente expediente si es inscribible un testimonio de una
sentencia recaída en ejercicio de la acción de rescisión de un contrato de cesión por
obra futura dictada en rebeldía procesal de varios de los demandados sin que conste el
transcurso de los plazos indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de
la acción de rescisión, pese a constar en diligencia de ordenación la firmeza de la
misma.
2. La cuestión a que se refiere este expediente ha sido objeto de un dilatado
tratamiento por parte de esta Dirección General. Dictada la sentencia en rebeldía
procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de
cve: BOE-A-2023-15174
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90993
2.º Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la
sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada.
3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo
de 20 días.
4.º No habiéndose ejercitado el recurso de apelación, la sentencia quedó firme, lo
que así se recogió mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2022.
4.º Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es
firme…”
Fundamentos de Derecho:
Previa calificación del documento presentado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, en relación con los antecedentes del
Registro (artículos 20 y 38 de la misma Ley), y vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9
de abril, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de
septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero y 21 de
mayo de 2015, 12 de mayo 2016, 18 de enero de 2017, 19 de octubre de 2020 y 27 de
septiembre de 2022 el registrador de la propiedad que suscribe ha resuelto no practicar
las operaciones registrales solicitadas por concurrir el/los siguiente/s defecto/s:
Del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que no cabe inscripción,
sino sólo anotación preventiva, de las sentencias en tanto no sean firmes y, en su caso,
hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de aquellas
dictadas en rebeldía. Del artículo 502 resulta que dichos plazos pueden ser de veinte
días o cuatro meses, según se haya realizado la notificación personalmente o por
edictos, pero que cabe en todo caso que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, en
cuyo caso se amplían hasta los dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.
Por ello, dado que cabe que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, el plazo para
poder practicar la inscripción será en principio el de dieciséis meses (Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 2007 entre otras);
y ello salvo que conste que interpuesto el recurso se ha desestimado, o bien un
pronunciamiento judicial expreso en el sentido de que no cabe ya el ejercicio de la acción
de rescisión del rebelde por cualesquiera motivos que se le puedan alegar o apreciar.
En todo caso, como ha declarado reiteradamente la Dirección General de los
Registros y del Notariado (Resoluciones de 21 de mayo y 3 de septiembre de 2015 y 18
de enero de 2017 –2.ª–) sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento puede
aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en
su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la
acción rescisoria, por lo que debe constar tal extremo a efectos de inscripción.
En esto sentido, valga por todas la [sic] resoluciones citadas en el encabezamiento
de estos fundamentos la de 18 de enero de 2017, que establece:
“1. Se discute en el presente expediente si es inscribible un testimonio de una
sentencia recaída en ejercicio de la acción de rescisión de un contrato de cesión por
obra futura dictada en rebeldía procesal de varios de los demandados sin que conste el
transcurso de los plazos indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de
la acción de rescisión, pese a constar en diligencia de ordenación la firmeza de la
misma.
2. La cuestión a que se refiere este expediente ha sido objeto de un dilatado
tratamiento por parte de esta Dirección General. Dictada la sentencia en rebeldía
procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de
cve: BOE-A-2023-15174
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Núm. 154