III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15168)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «segregación de trastero».
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90951
todos los propietarios y fijación de cuotas, al no estar previsto lo contrario en los
estatutos de la comunidad (sólo se preveían la posibilidad de dividir, segregar y agrupar
elementos privativos, sin el consentimiento de la Junta, pero no la desvinculación)».
2. La segregación o división de los pisos o locales y sus anejos, así como la
agregación de otras dependencias colindantes del mismo edificio en régimen de división
horizontal, es un concepto atinente a la configuración física de los elementos
independientes.
Por el contrario, la desvinculación del anejo respecto de los elementos
independientes a que está vinculado hace referencia a un cambio de régimen jurídico,
más que a una modificación física de la configuración de la finca. Y tiene una mayor
trascendencia que la mera segregación o división material, en la medida que va a
posibilitar la disposición del trastero, hasta entonces vinculado a la propiedad de una
vivienda, a favor de personas que no sean titulares de ningún elemento independiente en
el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios. En
definitiva, no se pueden equiparar, ni considerar jurídicamente términos equivalentes, la
desvinculación de anejos y la segregación de elementos independientes en un edificio en
régimen de propiedad horizontal (cfr., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero
de 2006 y 26 de mayo de 2007).
Aunque este Centro Directivo ha tenido ocasión de afirmar que, en verdaderos casos
de desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el
anejo sin intervención posterior de la junta de propietarios (siempre que, en el título
constitutivo, se hubiera descrito lo que se había configurado como anejo con todos los
requisitos necesarios para su posterior conversión en elemento privativo; pues, no
siendo así, es necesaria una modificación o un complemento del título constitutivo, en
tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectar a
otros elementos privativos o a los elementos comunes), no puede extenderse esta
doctrina a supuestos en los que los estatutos no han previsto expresamente la
desvinculación y contemplan tan sólo la segregación, división o agregación (cfr. las
Resoluciones de 11 y 15 de marzo de 2004, 17 de enero de 2006, 26 de mayo de 2007
y 6 de mayo de 2015).
En el presente caso es indudable que la denominada «segregación» del trastero que
se había configurado como anejo de la vivienda es propiamente una desvinculación de
dicho anejo; y, al constituir una modificación del título constitutivo de la propiedad
horizontal que no está expresamente autorizada según los estatutos, requiere que sea
aprobada por los propietarios en los términos previstos en la regla sexta del artículo 17
de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta,
como permite la regla octava de tal precepto).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 5 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15168
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90951
todos los propietarios y fijación de cuotas, al no estar previsto lo contrario en los
estatutos de la comunidad (sólo se preveían la posibilidad de dividir, segregar y agrupar
elementos privativos, sin el consentimiento de la Junta, pero no la desvinculación)».
2. La segregación o división de los pisos o locales y sus anejos, así como la
agregación de otras dependencias colindantes del mismo edificio en régimen de división
horizontal, es un concepto atinente a la configuración física de los elementos
independientes.
Por el contrario, la desvinculación del anejo respecto de los elementos
independientes a que está vinculado hace referencia a un cambio de régimen jurídico,
más que a una modificación física de la configuración de la finca. Y tiene una mayor
trascendencia que la mera segregación o división material, en la medida que va a
posibilitar la disposición del trastero, hasta entonces vinculado a la propiedad de una
vivienda, a favor de personas que no sean titulares de ningún elemento independiente en
el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios. En
definitiva, no se pueden equiparar, ni considerar jurídicamente términos equivalentes, la
desvinculación de anejos y la segregación de elementos independientes en un edificio en
régimen de propiedad horizontal (cfr., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero
de 2006 y 26 de mayo de 2007).
Aunque este Centro Directivo ha tenido ocasión de afirmar que, en verdaderos casos
de desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el
anejo sin intervención posterior de la junta de propietarios (siempre que, en el título
constitutivo, se hubiera descrito lo que se había configurado como anejo con todos los
requisitos necesarios para su posterior conversión en elemento privativo; pues, no
siendo así, es necesaria una modificación o un complemento del título constitutivo, en
tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectar a
otros elementos privativos o a los elementos comunes), no puede extenderse esta
doctrina a supuestos en los que los estatutos no han previsto expresamente la
desvinculación y contemplan tan sólo la segregación, división o agregación (cfr. las
Resoluciones de 11 y 15 de marzo de 2004, 17 de enero de 2006, 26 de mayo de 2007
y 6 de mayo de 2015).
En el presente caso es indudable que la denominada «segregación» del trastero que
se había configurado como anejo de la vivienda es propiamente una desvinculación de
dicho anejo; y, al constituir una modificación del título constitutivo de la propiedad
horizontal que no está expresamente autorizada según los estatutos, requiere que sea
aprobada por los propietarios en los términos previstos en la regla sexta del artículo 17
de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta,
como permite la regla octava de tal precepto).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 5 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15168
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.