III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15167)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones por un cotitular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90937
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Practicada la
alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar
la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación
gráfica catastral de la finca. La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de
publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la
alteración catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro.
Resolución Circular:
“Resolución-Circular de 03 Noviembre 2015 DGRN, sobre interpretación y aplicación
de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la
Ley 13/2015, de 24 de Junio. “Segundo. Sobre el ámbito de aplicación y la tramitación
del procedimiento del art 199 Ley Hipotecaria. Para que el registrador inicie el
procedimiento del art 199 deberá constar la petición en tal sentido del presentante o
interesado. Se entenderá solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título
presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante
de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.”
Según Resolución de 20 de enero de 2021:
“Procede una vez más reiterar la doctrina de este Centro Directivo ya consolidada
para los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica
alternativa a la catastral y existe una oposición expresa de titulares de fincas colindantes,
cuando estos aportan documentos por escrito en apoyo de sus alegaciones (cfr. ‘Vistos’).
Conforme a las previsiones del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador, a la
vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente
según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún
interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria
que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe
su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, ‘la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca
o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación
de la inscripción’. Ahora bien, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta
norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales
alegaciones para formar el juicio del registrador, más aún cuando tales alegaciones se
fundamentan en diversa documentación, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 3
[sic]. Así, en el presente caso resultan identificadas y fundadas las dudas del registrador
en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y
posible invasión de una finca colindante. Debe recordarse que los datos físicos que
resultan de la cartografía catastral gozan de la presunción de veracidad que establece el
artículo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3. La calificación contiene toda la
fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición del
colindante (acompañada de informe técnico contradictorio con georreferenciación de
parcela), a lo que se añade exposición razonada y fundamentada que se realiza basada
en la consulta a las bases gráficas disponibles, tal y como prescribe el artículo 9 b) de la
Ley Hipotecaria. Incluso la calificación incluye imagen en la que gráficamente se
identifica la porción objeto de controversia. Resulta destacable que la oposición del
colindante se encuentra debidamente sustentada con informe gráfico georreferenciado,
elaborado por técnico, contradictorio al presentado por el recurrente, lo que pone de
manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitación
gráfica de las fincas. Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente,
se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta
que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que
cve: BOE-A-2023-15167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90937
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Practicada la
alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar
la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación
gráfica catastral de la finca. La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de
publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la
alteración catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro.
Resolución Circular:
“Resolución-Circular de 03 Noviembre 2015 DGRN, sobre interpretación y aplicación
de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la
Ley 13/2015, de 24 de Junio. “Segundo. Sobre el ámbito de aplicación y la tramitación
del procedimiento del art 199 Ley Hipotecaria. Para que el registrador inicie el
procedimiento del art 199 deberá constar la petición en tal sentido del presentante o
interesado. Se entenderá solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título
presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante
de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.”
Según Resolución de 20 de enero de 2021:
“Procede una vez más reiterar la doctrina de este Centro Directivo ya consolidada
para los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica
alternativa a la catastral y existe una oposición expresa de titulares de fincas colindantes,
cuando estos aportan documentos por escrito en apoyo de sus alegaciones (cfr. ‘Vistos’).
Conforme a las previsiones del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador, a la
vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente
según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún
interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria
que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe
su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, ‘la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca
o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación
de la inscripción’. Ahora bien, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta
norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales
alegaciones para formar el juicio del registrador, más aún cuando tales alegaciones se
fundamentan en diversa documentación, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 3
[sic]. Así, en el presente caso resultan identificadas y fundadas las dudas del registrador
en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y
posible invasión de una finca colindante. Debe recordarse que los datos físicos que
resultan de la cartografía catastral gozan de la presunción de veracidad que establece el
artículo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3. La calificación contiene toda la
fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición del
colindante (acompañada de informe técnico contradictorio con georreferenciación de
parcela), a lo que se añade exposición razonada y fundamentada que se realiza basada
en la consulta a las bases gráficas disponibles, tal y como prescribe el artículo 9 b) de la
Ley Hipotecaria. Incluso la calificación incluye imagen en la que gráficamente se
identifica la porción objeto de controversia. Resulta destacable que la oposición del
colindante se encuentra debidamente sustentada con informe gráfico georreferenciado,
elaborado por técnico, contradictorio al presentado por el recurrente, lo que pone de
manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitación
gráfica de las fincas. Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente,
se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta
que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que
cve: BOE-A-2023-15167
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Núm. 154