III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15163)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que se deniega la inscripción de la ampliación de obra, previa rectificación de la superficie de la finca sobre la que se declara, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90911
registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguarda de los
Tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.
5. Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular
registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la
doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo
de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas de la registradora sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199, dada la oposición de un
colindante que resulta no solo ser titular catastral del inmueble catastral afectado en
parte por la georreferenciación que pretende inscribir la promotora, sino también titular
registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la
Propiedad su correspondiente georreferenciación.
Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por la promotora; con lo que «queda
patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de
la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda
tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su
existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que
aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o
de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, –como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el registrador,
notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al deslinde previsto en el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15163
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90911
registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguarda de los
Tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.
5. Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular
registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la
doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo
de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas de la registradora sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199, dada la oposición de un
colindante que resulta no solo ser titular catastral del inmueble catastral afectado en
parte por la georreferenciación que pretende inscribir la promotora, sino también titular
registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la
Propiedad su correspondiente georreferenciación.
Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por la promotora; con lo que «queda
patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de
la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda
tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su
existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que
aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o
de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, –como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el registrador,
notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al deslinde previsto en el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15163
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.