III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15163)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que se deniega la inscripción de la ampliación de obra, previa rectificación de la superficie de la finca sobre la que se declara, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90910
aunque no tenga georreferenciación inscrita, si se opone a la inscripción de la
georreferenciación alternativa presentada porque invade la parcela catastral que
manifiesta se corresponde con su finca registral, puede la registradora rechazar la
inscripción de la representación gráfica alternativa aportada por la promotora del
expediente, pues si se accediera a la pretensión de la promotora se impediría al
colindante la posibilidad de inscribir en el futuro, por la vía del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, su propia georreferenciación de origen catastral, como declaró la Resolución
de este Centro Directivo de 1 de diciembre de 2022.
Y respecto a la intervención del colindante, como indicó la Resolución de 19 de julio
de 2016, su objeto evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a
los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende la recurrente, que la
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente
respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del
colindante. Por ello, en el presente caso, resulta evidente la existencia de un conflicto latente
sobre la titularidad de esa franja de terreno, la cual no puede ser resuelta por la registradora
ni por esta Dirección General, por carecer de competencia para ello.
4. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Es decir, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría
dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la
determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si
se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto
del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes
cuando se inscribió el derecho.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, incluyendo la
descripción de la obra nueva existente sobre la misma, parte de la cual se asigna a la
georreferenciación de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular
cve: BOE-A-2023-15163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90910
aunque no tenga georreferenciación inscrita, si se opone a la inscripción de la
georreferenciación alternativa presentada porque invade la parcela catastral que
manifiesta se corresponde con su finca registral, puede la registradora rechazar la
inscripción de la representación gráfica alternativa aportada por la promotora del
expediente, pues si se accediera a la pretensión de la promotora se impediría al
colindante la posibilidad de inscribir en el futuro, por la vía del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, su propia georreferenciación de origen catastral, como declaró la Resolución
de este Centro Directivo de 1 de diciembre de 2022.
Y respecto a la intervención del colindante, como indicó la Resolución de 19 de julio
de 2016, su objeto evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a
los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende la recurrente, que la
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente
respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del
colindante. Por ello, en el presente caso, resulta evidente la existencia de un conflicto latente
sobre la titularidad de esa franja de terreno, la cual no puede ser resuelta por la registradora
ni por esta Dirección General, por carecer de competencia para ello.
4. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Es decir, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría
dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la
determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si
se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto
del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes
cuando se inscribió el derecho.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, incluyendo la
descripción de la obra nueva existente sobre la misma, parte de la cual se asigna a la
georreferenciación de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular
cve: BOE-A-2023-15163
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Núm. 154