III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15164)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se deniega la iniciación de un expediente de georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90915
Segundo. Improcedencia de no iniciar el procedimiento del art. 199 LH, sin fundar, y
cambio de lindero fijo.
1. La registradora en su nota de calificación establece como impedimento para
iniciar el procedimiento del art. 199 LH por existir dudas por la modificación de linderos
fijos.
En el caso de este expediente la registradora fundamenta su nota de calificación en
la circunstancia de que en el Registro de la Propiedad no constan las parcelas y
polígonos, existiendo dudas de que dicha certificación se refiera a la misma finca
registral, incrementadas por la modificación de linderos fijos.
Por esa Dirección General se ha afirmado que por la existencia de una previa
operación de modificación de entidades hipotecarias no puede negarse la posibilidad de
rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, siempre y cuando se
cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y,
ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva
reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria inscrita
(cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017).
También en cuanto a magnitud del exceso, esa Dirección General ha señalado
(desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas
posteriores como las de 22 de octubre y 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018), que “el
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la
superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la
redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y
por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal
procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación”.
Como ya resulta de lo anteriormente expresado “todo juicio de identidad de la finca
por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados”.
En este sentido las citadas resoluciones de 18 de febrero y 29 de junio de 2021 de la DG:
“5. Procede, en consecuencia, entrar a analizar si los motivos esgrimidos por la
registradora en la nota de calificación justifican no iniciar la tramitación del procedimiento
para la inscripción de la representación gráfica solicitada y consiguiente rectificación de
la descripción, considerando que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados”.
Por tanto, en el presente caso, la registradora, sin motivación ni razonamiento, no
justifica no iniciar el procedimiento del art. 199 LH.
2. En cuanto a la cambio de lindero fijo, reitero lo anteriormente expresado y me
remito a la extensa doctrina de la DG relativa a que el procedimiento del art. 199 LH
permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza e incluso de linderos
fijos, siendo dicho procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus
trámites una serie de garantías que buscan la tutela efectiva de los intereses de terceros
afectados, y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral
que en su caso proceda. (cfr resoluciones de 17 de noviembre de 2015 y 29 de junio
de 2021 entre otras, y la última recientemente de 10 de Enero de 2.023.
Por todo ello, solicita a esa Dirección General, estimar el presente recurso y revocar
la nota de calificación.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2023-15164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90915
Segundo. Improcedencia de no iniciar el procedimiento del art. 199 LH, sin fundar, y
cambio de lindero fijo.
1. La registradora en su nota de calificación establece como impedimento para
iniciar el procedimiento del art. 199 LH por existir dudas por la modificación de linderos
fijos.
En el caso de este expediente la registradora fundamenta su nota de calificación en
la circunstancia de que en el Registro de la Propiedad no constan las parcelas y
polígonos, existiendo dudas de que dicha certificación se refiera a la misma finca
registral, incrementadas por la modificación de linderos fijos.
Por esa Dirección General se ha afirmado que por la existencia de una previa
operación de modificación de entidades hipotecarias no puede negarse la posibilidad de
rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, siempre y cuando se
cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y,
ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva
reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria inscrita
(cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017).
También en cuanto a magnitud del exceso, esa Dirección General ha señalado
(desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas
posteriores como las de 22 de octubre y 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018), que “el
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la
superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la
redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y
por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal
procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación”.
Como ya resulta de lo anteriormente expresado “todo juicio de identidad de la finca
por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados”.
En este sentido las citadas resoluciones de 18 de febrero y 29 de junio de 2021 de la DG:
“5. Procede, en consecuencia, entrar a analizar si los motivos esgrimidos por la
registradora en la nota de calificación justifican no iniciar la tramitación del procedimiento
para la inscripción de la representación gráfica solicitada y consiguiente rectificación de
la descripción, considerando que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados”.
Por tanto, en el presente caso, la registradora, sin motivación ni razonamiento, no
justifica no iniciar el procedimiento del art. 199 LH.
2. En cuanto a la cambio de lindero fijo, reitero lo anteriormente expresado y me
remito a la extensa doctrina de la DG relativa a que el procedimiento del art. 199 LH
permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza e incluso de linderos
fijos, siendo dicho procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus
trámites una serie de garantías que buscan la tutela efectiva de los intereses de terceros
afectados, y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral
que en su caso proceda. (cfr resoluciones de 17 de noviembre de 2015 y 29 de junio
de 2021 entre otras, y la última recientemente de 10 de Enero de 2.023.
Por todo ello, solicita a esa Dirección General, estimar el presente recurso y revocar
la nota de calificación.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2023-15164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154