III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15164)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se deniega la iniciación de un expediente de georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90913
de ser una calleja a varias parcelas catastrales, de modo similar a lo que ocurre en el
lindero norte). Dichas dudas no impedirán la iniciación del expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, pero podrán ser tenidas en cuenta para su resolución.
Siendo un requisito imprescindible para proceder a la rectificación de la descripción
de la finca a través del expediente solicitado del artículo 199 de la Ley Hipotecaria la
aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica, no puede procederse a la
iniciación de dicho expediente mientras no se acredite la correspondencia entre las
certificaciones catastrales y las fincas registrales, mediante el correspondiente certificado
firmado por el Secretario del Ayuntamiento competente.
Artículos 18, 199 de la Ley Hipotecaria; 98, 437 del Reglamento Hipotecario.
Teniendo los defectos señalados el carácter de subsanables, procede la suspensión
de la inscripción solicitada, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión al
no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Hoyos, a 24 de febrero de 2023. La Registradora (firma ilegible) Fdo. Macarena
Emilia Ovejero Eslava.»
III
Contra la anterior nota de calificación, J. Q. R., en nombre y representación y como
administrador solidario de la mercantil «Inversiones y Explotaciones Sabor a Sal S.L.»,
interpuso recurso el día 22 de marzo de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Hechos:
1. (…)
3. Que a juicio del recurrente, dicha nota no se ajusta a derecho, y ello con base a
los siguientes fundamentos de Derecho:
1. El art. 437 RH, prevé que los acuerdos municipales de alteraciones introducidas
por los Ayuntamientos en los nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera
otra que afecte a la de terminación de las fincas, deban de comunicarse a los
Registradores para que estos puedan proceder a realizar las alteraciones que
correspondan en los índices y, cuando se practique una nueva inscripción, en los
asientos de las mismas fincas, siempre que en el documento presentado se consignen
las nuevas circunstancias.
En el mismo artículo cabe la posibilidad que los interesados podrán solicitar,
verbalmente o por escrito, la extensión, al margen de la última inscripción, de una nota
relacionando el acuerdo del Municipio y las circunstancias que rectifiquen.
Por tanto no se trata de la solicitud de una alteración por parte del interesado como
operación específica, sino como consecuencia de un acuerdo municipal que produce
dicha alteraciones, conllevando la necesidad de que el ayuntamiento correspondiente
comunique al Registro tal alteración, con el objeto de dotar de capacidad al registrador
para que, cuando se produzcan actos inscribibles sobre fincas afectadas por tal cambio y
en el documento presentado a inscripción correspondiente consten ya tales alteraciones,
el registrador pueda inscribir dicho título con las nuevas circunstancias, sin necesidad de
requisito previo.
Así, y una vez notificado el acuerdo municipal de alteración al Registro por el
Ayuntamiento, el interesado podrá solicitar nota al margen del acuerdo y la rectificación
de las circunstancias.
cve: BOE-A-2023-15164
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Innecesaridad de certificación municipal para cambio de localización y
naturaleza de la finca.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90913
de ser una calleja a varias parcelas catastrales, de modo similar a lo que ocurre en el
lindero norte). Dichas dudas no impedirán la iniciación del expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, pero podrán ser tenidas en cuenta para su resolución.
Siendo un requisito imprescindible para proceder a la rectificación de la descripción
de la finca a través del expediente solicitado del artículo 199 de la Ley Hipotecaria la
aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica, no puede procederse a la
iniciación de dicho expediente mientras no se acredite la correspondencia entre las
certificaciones catastrales y las fincas registrales, mediante el correspondiente certificado
firmado por el Secretario del Ayuntamiento competente.
Artículos 18, 199 de la Ley Hipotecaria; 98, 437 del Reglamento Hipotecario.
Teniendo los defectos señalados el carácter de subsanables, procede la suspensión
de la inscripción solicitada, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión al
no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Hoyos, a 24 de febrero de 2023. La Registradora (firma ilegible) Fdo. Macarena
Emilia Ovejero Eslava.»
III
Contra la anterior nota de calificación, J. Q. R., en nombre y representación y como
administrador solidario de la mercantil «Inversiones y Explotaciones Sabor a Sal S.L.»,
interpuso recurso el día 22 de marzo de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Hechos:
1. (…)
3. Que a juicio del recurrente, dicha nota no se ajusta a derecho, y ello con base a
los siguientes fundamentos de Derecho:
1. El art. 437 RH, prevé que los acuerdos municipales de alteraciones introducidas
por los Ayuntamientos en los nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera
otra que afecte a la de terminación de las fincas, deban de comunicarse a los
Registradores para que estos puedan proceder a realizar las alteraciones que
correspondan en los índices y, cuando se practique una nueva inscripción, en los
asientos de las mismas fincas, siempre que en el documento presentado se consignen
las nuevas circunstancias.
En el mismo artículo cabe la posibilidad que los interesados podrán solicitar,
verbalmente o por escrito, la extensión, al margen de la última inscripción, de una nota
relacionando el acuerdo del Municipio y las circunstancias que rectifiquen.
Por tanto no se trata de la solicitud de una alteración por parte del interesado como
operación específica, sino como consecuencia de un acuerdo municipal que produce
dicha alteraciones, conllevando la necesidad de que el ayuntamiento correspondiente
comunique al Registro tal alteración, con el objeto de dotar de capacidad al registrador
para que, cuando se produzcan actos inscribibles sobre fincas afectadas por tal cambio y
en el documento presentado a inscripción correspondiente consten ya tales alteraciones,
el registrador pueda inscribir dicho título con las nuevas circunstancias, sin necesidad de
requisito previo.
Así, y una vez notificado el acuerdo municipal de alteración al Registro por el
Ayuntamiento, el interesado podrá solicitar nota al margen del acuerdo y la rectificación
de las circunstancias.
cve: BOE-A-2023-15164
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Innecesaridad de certificación municipal para cambio de localización y
naturaleza de la finca.