III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15162)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de disolución de sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90901
Comercio de 1889, y con la finalidad de evitar la acefalia que puede derivar del
mantenimiento, por un lado, de la personalidad de la sociedad (artículo 371.2 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital: «La sociedad disuelta conservará su
personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza») y, por otro, del cese automático
de los administradores como consecuencia del acuerdo de disolución y apertura del
periodo de liquidación (artículo 374.1 del indicado texto refundido: «Con la apertura del
período de liquidación cesarán en su cargo los administradores»), dispone en el
artículo 376.1 que «salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso
de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la
disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de
la sociedad quedarán convertidos en liquidadores».
3. Este criterio, que seguía ya el artículo 110.1 de la derogada Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada de 1995, se ha ampliado a las sociedades anónimas en la
vigente Ley de Sociedades de Capital a raíz de la «generalización de la norma supletoria
sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad»,
según indica el apartado III del Preámbulo de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma
parcial de la Ley de Sociedades de Capital.
4. En el supuesto concreto que nos ocupa, la junta general universal, en unidad de
acto, acepta la dimisión voluntaria presentada por el administrador único, y ante la falta
de postulación de ningún interesado para asumir el cargo, acuerda su disolución sin que
exista nombramiento de liquidador ante la falta de candidatos dispuestos a asumir el
cargo.
El mismo día de la junta general universal, el administrador cesado expide la
certificación de los acuerdos adoptados en concepto de liquidador y, días después, los
eleva a público actuando en concepto de liquidador por ministerio legal. No existe en
consecuencia una ruptura del tracto en la gestión y representación de la sociedad pues
quien dentro de la junta general presenta su dimisión al cargo de administrador no es
sustituido por persona alguna como consecuencia de acuerdo de disolución de la propia
junta general.
Es cierto que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de julio de 2017 señaló que: «de cualquier manera, aunque en méritos del
argumento, hubiere de proceder la conversión automática de los administradores en
liquidadores en aplicación del mecanismo legal, que por cierto se reproduce
en estatutos, hay consenso doctrinal acerca de que dicha conversión no ha lugar cuando
en el momento de aplicación de la tal regla de conversión los anteriores administradores
tenían sus cargos caducados», pero esta previsión no es aplicable al supuesto que nos
ocupa, habida cuenta de que no se produce la ruptura a que la misma se refiere.
El artículo 23 de los estatutos dispone: «Disuelta la sociedad los administradores
cesarán en sus cargos, y quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la junta
general, al acordar la disolución los designe».
Por su parte, el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital afirma: «Salvo
disposición contraria de los estatutos, o, en su defecto, en caso de nombramiento de los
liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad,
quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán
convertidos en liquidadores».
La conversión automática que se desprende de la regulación sólo encuentra su
excepción, a salvo una previsión estatutaria, en el supuesto de que la propia junta que
acuerda la disolución decida el nombramiento de liquidador o liquidadores.
La finalidad de la norma es, como queda expresado, proteger a la propia sociedad de
una situación de acefalia que es preciso evitar dados los negativos efectos que pueden
resultar la misma y por ello debe interpretarse del modo más adecuado para que se
produzca dicho efecto. No resultando del supuesto de hecho una voluntad expresa de la
junta general de que la sociedad quede sin persona que la represente y administre,
procede entender que el administrador dimitido queda convertido en liquidador sin que la
mera objeción de que por la sucesión de hechos dentro de la misma junta general la
cve: BOE-A-2023-15162
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90901
Comercio de 1889, y con la finalidad de evitar la acefalia que puede derivar del
mantenimiento, por un lado, de la personalidad de la sociedad (artículo 371.2 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital: «La sociedad disuelta conservará su
personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza») y, por otro, del cese automático
de los administradores como consecuencia del acuerdo de disolución y apertura del
periodo de liquidación (artículo 374.1 del indicado texto refundido: «Con la apertura del
período de liquidación cesarán en su cargo los administradores»), dispone en el
artículo 376.1 que «salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso
de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la
disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de
la sociedad quedarán convertidos en liquidadores».
3. Este criterio, que seguía ya el artículo 110.1 de la derogada Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada de 1995, se ha ampliado a las sociedades anónimas en la
vigente Ley de Sociedades de Capital a raíz de la «generalización de la norma supletoria
sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad»,
según indica el apartado III del Preámbulo de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma
parcial de la Ley de Sociedades de Capital.
4. En el supuesto concreto que nos ocupa, la junta general universal, en unidad de
acto, acepta la dimisión voluntaria presentada por el administrador único, y ante la falta
de postulación de ningún interesado para asumir el cargo, acuerda su disolución sin que
exista nombramiento de liquidador ante la falta de candidatos dispuestos a asumir el
cargo.
El mismo día de la junta general universal, el administrador cesado expide la
certificación de los acuerdos adoptados en concepto de liquidador y, días después, los
eleva a público actuando en concepto de liquidador por ministerio legal. No existe en
consecuencia una ruptura del tracto en la gestión y representación de la sociedad pues
quien dentro de la junta general presenta su dimisión al cargo de administrador no es
sustituido por persona alguna como consecuencia de acuerdo de disolución de la propia
junta general.
Es cierto que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de julio de 2017 señaló que: «de cualquier manera, aunque en méritos del
argumento, hubiere de proceder la conversión automática de los administradores en
liquidadores en aplicación del mecanismo legal, que por cierto se reproduce
en estatutos, hay consenso doctrinal acerca de que dicha conversión no ha lugar cuando
en el momento de aplicación de la tal regla de conversión los anteriores administradores
tenían sus cargos caducados», pero esta previsión no es aplicable al supuesto que nos
ocupa, habida cuenta de que no se produce la ruptura a que la misma se refiere.
El artículo 23 de los estatutos dispone: «Disuelta la sociedad los administradores
cesarán en sus cargos, y quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la junta
general, al acordar la disolución los designe».
Por su parte, el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital afirma: «Salvo
disposición contraria de los estatutos, o, en su defecto, en caso de nombramiento de los
liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad,
quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán
convertidos en liquidadores».
La conversión automática que se desprende de la regulación sólo encuentra su
excepción, a salvo una previsión estatutaria, en el supuesto de que la propia junta que
acuerda la disolución decida el nombramiento de liquidador o liquidadores.
La finalidad de la norma es, como queda expresado, proteger a la propia sociedad de
una situación de acefalia que es preciso evitar dados los negativos efectos que pueden
resultar la misma y por ello debe interpretarse del modo más adecuado para que se
produzca dicho efecto. No resultando del supuesto de hecho una voluntad expresa de la
junta general de que la sociedad quede sin persona que la represente y administre,
procede entender que el administrador dimitido queda convertido en liquidador sin que la
mera objeción de que por la sucesión de hechos dentro de la misma junta general la
cve: BOE-A-2023-15162
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Núm. 154