III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15113)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la conversión de dos inscripciones de posesión de un derecho de ocupación en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90392

Resulta del presente expediente que la registral 4.379 de Cercedilla se formó por
agrupación de las fincas 2.806 y 3.039, registrales que quedaron inmatriculadas en
cuanto a la posesión del derecho de ocupación por cesión del mismo por parte de la
sociedad «Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama, S.A.», titular exclusivamente de un
derecho de ocupación sobre la finca registral 9 de Cercedilla, de la que proceden ambas
por segregación.
Dicha inscripción posesoria fue convertida en inscripción dominical, pero obviamente
en cuanto al derecho de ocupación, único derecho que había accedido al Registro, en
fecha 30 de julio de 1968, según resulta de notas extendidas al margen de las
inscripciones primeras de las fincas de origen de la agrupación.
Por tanto, el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si la conversión
de la inscripción posesoria en dominical debe conllevar la mutación del objeto de la
misma, pretendiendo la inscripción dominical de la inmatriculada exclusivamente en
cuanto al derecho de ocupación.
2. En primer lugar, y con carácter previo, debe reiterarse la doctrina emanada por
este Centro Directivo en relación con el objeto del recurso y si, en su caso, podría
extenderse a asientos ya practicados (cfr. Resolución de 6 de junio de 2017).
En efecto, los términos del recurso presentado obligan a este Centro Directivo a
precisar nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso contra la
calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19
bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión
de la parte recurrente, en su caso, la posible valoración de las inscripciones y notas
marginales anteriormente referidas, cuestión reservada al conocimiento de los tribunales
(artículo 66 de la Ley Hipotecaria).
3. De acuerdo con lo anterior es igualmente doctrina reiterada que, una vez
practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales
produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, a la
luz de esta doctrina, es claro que el recurso no puede valorar el contenido de tales
asientos, pues practicados los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es
posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar la legalidad en la práctica de
dichos asientos ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los
efectos de legitimación que dichos asientos generan.
4. Por tanto, no siendo posible enjuiciar las notas marginales ya practicadas, el
debate se circunscribe a determinar si la conversión de la inscripción posesoria
practicada conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley
Hipotecaria es procedimiento hábil para modificar el propio objeto del asiento tabular.
La respuesta debe ser negativa.
Efectivamente la conversión de la inscripción posesoria no puede conllevar la
modificación del derecho inmatriculado, en el presente expediente el derecho de
ocupación, siendo por tanto correcta la actuación del registrador al publicar
exclusivamente la mutación de tal situación posesoria conforme a lo dispuesto en la
disposición transitoria cuarta de la Ley Hipotecaria, sin afectar al propio contenido del
derecho inscrito como pretende el recurrente.
Como se deduce de la inscripción 3.ª de la finca registral 9, el objeto de dicha finca
registral está constituido por la concesión del derecho de ocupación de la finca, al objeto
de construcción de sanatorio y edificios adyacentes, en los términos que resultan de
dicha inscripción, a favor de la sociedad anónima «Ferrocarril Eléctrico del
Guadarrama», inscripción que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria

cve: BOE-A-2023-15113
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Núm. 153