III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15112)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90382
realizados no se pretende destinar el terreno a su uso y destino natural y obligado,
rústico y agrícola; actuación que se lleva a cabo con vocación urbanística que posibilita
la formación de un núcleo de población.
El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas
complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, asume tal
concepción y en su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «divisiones y
segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de
división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo
supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones,
localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas
segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de
población, a cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los
términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso
la Ley Urbanística de Andalucía.
Dado que se trata de una sucesión de actos de carácter tanto jurídico como material
la calificación del registrador se encuentra limitada por lo que ante la concurrencia de
indicios de parcelación debe dar traslado al órgano competente en disciplina urbanística
quien dictará la resolución que corresponda a la vista de las pruebas practicadas y con
las garantías procedimentales oportunas.
Así, como ejemplo, el caso conocido por la sentencia de 28 de junio de 2019 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, en el recurso interpuesto contra una resolución dictada en
expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por parcelación urbanística y
que ordenó en el plazo de dos meses se procediese a la reagrupación de la parcela
inscrita en el Registro de la Propiedad. El Tribunal desestima el recurso, rechazando la
existencia de indefensión y acepta la valoración del juez de Instancia de las pruebas
aportadas entre las que se encontraban: las sucesivas ventas de cuota indivisa
formalizadas en escritura pública, fotografías incorporadas a la denuncia de la Policía
Local y el informe técnico municipal, de los que resulta acreditada la existencia de seis
construcciones y sus respectivos vallados metálicos, así como el objeto social de la
sociedad consultado al Registro Mercantil que era «la adquisición por cualquier título,
promoción, construcción, tenencia, uso, alquiler, arrendamiento, cesión, explotación
directa de solares, edificios, almacenes, locales, garajes, oficinas y aparcamientos»,
actividades que distan bastante de las labores agrarias a la que alude la Ley 19/1995, sin
que a su vez constara que los compradores desempeñaran profesión o actividad
relacionada con el destino agrícola de aquélla; lo que a falta de prueba en contrario
constituye elemento indiciario, a juicio del Tribunal, que en concordancia con los ya
expuestos pone en cuestión el mantenimiento del uso agrícola previsto para la finca.
Es cierto que este Centro Directivo ha estudiado diferentes casos con soluciones no
siempre homogéneas dado que se trata de un fenómeno casuístico, complejo y con una
normativa necesitada de actualización, pero debe sostenerse que el análisis de la
diferente tipología de supuestos de parcelación, sea meramente potencial, sea
consolidada y el tratamiento jurídico urbanístico que debe dispensarse a cada uno de
ellos, no encaja en el reducido marco del recurso gubernativo y no constituye el cauce
adecuado para su planteamiento, de modo que la calificación registral debe quedar
circunscrita a la valoración de la concurrencia de supuestos objetivos de parcelación,
debidamente justificados, y a la eventual exigencia de intervención municipal en forma
de licencia o declaración de innecesariedad o por la vía del artículo 79 del Real
Decreto 1093/1997, según los casos, siempre de acuerdo con los dispuesto en la
legislación urbanística de aplicación.
Sin embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha
sostenido que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de
parcelación que no se traten por la vía procedimental del artículo 79 citado, sino que
dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o
declaración de innecesariedad -artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al
cve: BOE-A-2023-15112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90382
realizados no se pretende destinar el terreno a su uso y destino natural y obligado,
rústico y agrícola; actuación que se lleva a cabo con vocación urbanística que posibilita
la formación de un núcleo de población.
El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas
complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, asume tal
concepción y en su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «divisiones y
segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de
división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo
supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones,
localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas
segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de
población, a cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los
términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso
la Ley Urbanística de Andalucía.
Dado que se trata de una sucesión de actos de carácter tanto jurídico como material
la calificación del registrador se encuentra limitada por lo que ante la concurrencia de
indicios de parcelación debe dar traslado al órgano competente en disciplina urbanística
quien dictará la resolución que corresponda a la vista de las pruebas practicadas y con
las garantías procedimentales oportunas.
Así, como ejemplo, el caso conocido por la sentencia de 28 de junio de 2019 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, en el recurso interpuesto contra una resolución dictada en
expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por parcelación urbanística y
que ordenó en el plazo de dos meses se procediese a la reagrupación de la parcela
inscrita en el Registro de la Propiedad. El Tribunal desestima el recurso, rechazando la
existencia de indefensión y acepta la valoración del juez de Instancia de las pruebas
aportadas entre las que se encontraban: las sucesivas ventas de cuota indivisa
formalizadas en escritura pública, fotografías incorporadas a la denuncia de la Policía
Local y el informe técnico municipal, de los que resulta acreditada la existencia de seis
construcciones y sus respectivos vallados metálicos, así como el objeto social de la
sociedad consultado al Registro Mercantil que era «la adquisición por cualquier título,
promoción, construcción, tenencia, uso, alquiler, arrendamiento, cesión, explotación
directa de solares, edificios, almacenes, locales, garajes, oficinas y aparcamientos»,
actividades que distan bastante de las labores agrarias a la que alude la Ley 19/1995, sin
que a su vez constara que los compradores desempeñaran profesión o actividad
relacionada con el destino agrícola de aquélla; lo que a falta de prueba en contrario
constituye elemento indiciario, a juicio del Tribunal, que en concordancia con los ya
expuestos pone en cuestión el mantenimiento del uso agrícola previsto para la finca.
Es cierto que este Centro Directivo ha estudiado diferentes casos con soluciones no
siempre homogéneas dado que se trata de un fenómeno casuístico, complejo y con una
normativa necesitada de actualización, pero debe sostenerse que el análisis de la
diferente tipología de supuestos de parcelación, sea meramente potencial, sea
consolidada y el tratamiento jurídico urbanístico que debe dispensarse a cada uno de
ellos, no encaja en el reducido marco del recurso gubernativo y no constituye el cauce
adecuado para su planteamiento, de modo que la calificación registral debe quedar
circunscrita a la valoración de la concurrencia de supuestos objetivos de parcelación,
debidamente justificados, y a la eventual exigencia de intervención municipal en forma
de licencia o declaración de innecesariedad o por la vía del artículo 79 del Real
Decreto 1093/1997, según los casos, siempre de acuerdo con los dispuesto en la
legislación urbanística de aplicación.
Sin embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha
sostenido que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de
parcelación que no se traten por la vía procedimental del artículo 79 citado, sino que
dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o
declaración de innecesariedad -artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al
cve: BOE-A-2023-15112
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Núm. 153